PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2011-000204

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTES: JOSE ALEXANDER PEREZ y YACKELIN DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.156.269 y Nº V-20.156.270, en su carácter de único y universales herederos del de cujus JOSE EPIFANIO PEREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 56.364 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS PAIVE, MANTENIMIENTO PAIVE, S.R.L, LIVIO ZANARDO, MECANICA PESADA, S.R.L, ciudadano JHONNY ZANARDO MASUZZO y INGENIERIA PIAVE ZANARDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIE CAROLINA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 102.011. Tal y como consta en poder inserto al folio 82 de la pieza 3 del presente expediente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ y YACKELIN DEL CARMEN PEREZ, en su carácter de único y universales herederos del de cujus JOSE EPIFANIO PEREZ, contra MAQUINARIAS PAIVE, MANTENIMIENTO PAIVE, S.R.L, LIVIO ZANARDO, MECANICA PESADA, S.R.L, ciudadano JHONNY ZANARDO MASUZZO y INGENIERIA PIAVE ZANARDO. la demanda que fue presentada en fecha 18/12/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua siendo admitida la demanda en fecha 05/02/2009, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 18/03/2009, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales.

Posteriormente, en fecha 04/08/2009, se dicta auto en el cual se deja constancia agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado escrito de contestación de la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente, en fecha 05/08/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta auto en el cual se da por recibido el presente expediente.

A la postre en fecha 12/08/2009, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 21/06/2010 la juez se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, una vez declarada con lugar por el Tribunal de Alzada dicha inhibición, es recibida dicha causa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 12/07/2011, por lo que una vez realizados los tramites de Ley, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para 05/11/2011 y para el 09/11/2013.

Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 04/12/2013, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados CARLOS CEDEÑO y ELIÉ RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte accionante y de la parte demandada, en su orden, representación que consta en las actas procesales, y consignan escrito de transacción, todo constante de (20) folios útiles y un (01) folio de anexo; escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como un único pago (f. 182 al folio 201 de la pieza 3), cumpliendo los extremos de ley.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan a la Notaría, que una vez que conste la presente Transacción Laboral, satisfecho los requisitos legales y reglamentarios.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ y YACKELIN DEL CARMEN PEREZ, en su carácter de único y universales herederos del de cujus JOSE EPIFANIO PEREZ, contra MAQUINARIAS PAIVE, MANTENIMIENTO PAIVE, S.R.L, LIVIO ZANARDO, MECANICA PESADA, S.R.L, ciudadano JHONNY ZANARDO MASUZZO y INGENIERIA PIAVE ZANARDO, por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000,00), a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que no quedan pagos pendientes, toda vez que en fecha 06/12/2013 se levanto acta ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, dejando constancia que los accionantes, ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ y YACKELIN DEL CARMEN PEREZ, debidamente acompañados de su coapoderada judicial abogada NORELYS AGUIN, comparecen a los fines de retirar cheques signados con los Nros: 92931318 y 46931317, de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 04/12/2013, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, a nombre de los demandantes, por concepto del pago de sus prestaciones sociales, y reciben conforme los pagos consignados mediante cheques; se ordena el cierre y archivo del expediente.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”



Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ y YACKELIN DEL CARMEN PEREZ, en su carácter de único y universales herederos del de cujus JOSE EPIFANIO PEREZ, y los co-demandados MAQUINARIAS PAIVE, MANTENIMIENTO PAIVE, S.R.L, LIVIO ZANARDO, MECANICA PESADA, S.R.L, ciudadano JHONNY ZANARDO MASUZZO y INGENIERIA PIAVE ZANARDO, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que no quedan pagos pendientes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ y YACKELIN DEL CARMEN PEREZ, en su carácter de único y universales herederos del de cujus JOSE EPIFANIO PEREZ, y los co-demandados MAQUINARIAS PAIVE, MANTENIMIENTO PAIVE, S.R.L, LIVIO ZANARDO, MECANICA PESADA, S.R.L, ciudadano JHONNY ZANARDO MASUZZO y INGENIERIA PIAVE ZANARDO, en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 09:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco