REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 4 de Diciembre de 2013.
204º y 153º


ASUNTO: Nº PC01-X-2011-000016

DEMANDANTE: LUIS FELIPE TOVAR LOPEZ.

DEMANDADA (s): ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta mediante acta de fecha 20 de julio de dos mil once (f. 94 al 95 del expediente principal), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2011-000076, afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista en los numerales 1 º, 2º Y 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:

“Siendo la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada con el Nro.- PP01-R-2011-00076, que entre el apoderado judicial de la parte demandada se encuentran el abogado LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.881, (tal como consta en instrumento Poder cursante al folio 44 Y 45 del presente expediente), siendo que el profesional del derecho antes mencionado mantiene una relación sentimental afectiva (concubino) con la ciudadana ENERVIS ROSALES, hermana de quien suscribe, lo cual constituye un vinculo de afinidad con el mismo.

Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera el juez regente del tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, (sic)…”. (Fin de la cita).”


En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga importante establecer de forma previa a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas; el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley. “ (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 27 de mayo del año 2013 quien decide fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental para conocer de la causa principal signada con el Nº PP01-R-2011-000076, lo cual dio origen a la presente incidencia y siendo previamente juramentado en fecha 12 de junio de 2013, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, juramento prestado en forma amplia, para conocer de causas que cursan por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, rigor e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:

“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

Adicionalmente, aprecia este sentenciador que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, siendo un hecho notorio y judicial que efectivamente el juez inhibido mantiene un vinculo de afinidad con el apoderado judicial de la demandada, lo cual hace quebrantable la imparcialidad del Abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, razón por la cual concluye que efectivamente se encuentra incurso en las causales alegadas y contenidas en los ordinales 1º , 2º y 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.

En consecuencia, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, quien suscribe seguirá con el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2011-000076, procediendo al avocamiento y las notificaciones de rigor para luego dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental 183º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por encuadrar la situación fáctica por este señalada con el supuesto previsto en los numerales 1º, 2º Y 4º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2011-000076.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de la procuraduría del estado Portuguesa.

QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, a los fines estadísticos correspondientes.


Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental 183º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece.

El Juez Superior Accidental,


Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejias.
La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero.


En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero.