REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000528

PARTE ACTORA: EZEQUIEL ÁVILA ÁLVAREZ, ZENON NELO QUERALES, PEDRO MIGUEL GARCÍA, BERNARDO RAMÓN RIVERO MARTÍNEZ, DOMINGO LLOVERA MENDOZA, OCTAVIO ORTEGANO, JOSÉ MERCEDES RODRÍGUEZ VASQUEZ, FRANCISCO CASTILLO, MISAEL JOSÉ OLLARVES y JESÚS MARÍA ALSECO VARGAS, titulares de la cédula de identidad N° 1.270.437, 525.262, 1.108.654, 1.121.150, 1.118.538, 1.208.284, 3.529.400, 1.123.087, 8.599.986, 3.331.696, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDGAR MANUEL NUÑEZ, JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, MARIA LODITA MENDOZA ESCALONA, LODYRENZA JIMENEZ y BIBIANOVA DEL CARMEN COIL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.893, 7.542.083, 5.949.438, 18.844.311, 8.656.641 e inscrita en el Inpreabogado Nº 127.635, 83.676, 133.440, 138.827, 164.244 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° MILAGRO SARMIENTO y ROSA ARIAS, titular de la cédula de identidad N°. 8.661.212 y 5.951.031 e inscrita en el Inpreabogado N°. 78.947 y 45.363.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.





DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 140- 151, 1ra Pieza), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14/02/2013.

Subsiguientemente en fecha 13/02/2013, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado Rafael de Jesús Ramos, solicito la suspensión de la audiencia hasta tanto constara en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas, petición que fue acordada por esta juzgadora (F. 168, 1ra Pieza).

De seguida en fecha 16/09/2013, la coapoderada Judicial del Municipio Páez y la coapoderada de la parte actora, Abogadas Maria Duran y Lodyrenza Jiménez, respectivamente, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, por cuanto estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo amistoso, la cual fue acordada por esta juzgadora en fecha 17/09/2013 (F. 179, 1ra Pieza).

En fecha 21/11/2013, vencido el lapso de suspensión solicitado por ambas partes, sin que constara en auto arreglo alguno, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/01/2014 (F. 180, 1ra Pieza).

Consecuencialmente, en fecha 09/12/13, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de siete (5) folios útiles y dos (2) anexos, presentada tanto por el Abogado de la parte actora José Lorenzo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 7.542.083., impreabogado Nº 83.676, como por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abogada Diana C. Pérez H., titular de la cédula de identidad Nº 17.276.156., impreabogado Nº 130.275, asistida por la su apoderada judicial Rosa Arias, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.031., impreabogado Nº 45.363., donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 182-186, 1ra Pieza):
La empresa conviene en pagar en fecha 31/03/2014, por concepto de Homologación de Sueldos y Salarios 2001 al 2004 e intereses moratorios a los ciudadanos actores, de la siguiente manera:

• EZEQUIEL AVILA ALVAREZ., por la cantidad única de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.949,16).

• ZENON NELO QUERALES, por la cantidad única de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.363,47).

• PEDRO MIGUEL GARCÍA, por la cantidad única de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.570,16).

• BERNARDO RAMÓN RIVERO MARTÍNEZ, por la cantidad única de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.265,65).

• DOMINGO LLOVERA MENDOZA, por la cantidad única de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.433,57).

• JOSÉ MERCEDES RODRÍGUEZ V., por la cantidad única de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.270,87).

• FRANCISCO CASTILLO, por la cantidad única de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.939,66).

• MISAEL JOSÉ OLLARVES, por la cantidad única de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.176,42).

• JESÚS MARÍA ALSECO VARGAS, por la cantidad única de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.270,87).

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

“A los fines de dar por terminado con el presente procedimiento ambas partes de mutuo y común acuerdo libres de coacción o engaño, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos un acuerdo Transaccional, regido por las presentes cláusulas:
PRIMERA: Indican los actores EZEQUIEL AVILA ALVAREZ, ZENON NELO, PEDRO GARCIA, BERNARDO RIVERO, DOMINGO LLOVERA, OCTAVIO ORTEGANO, JOSE RODRIGUEZ, FRANCISCO CASTILLO, MISAEL OLLARVES y JESUS ALSECO, plenamente identificados en autos, que ingresaron el 07-03-1986, 08-08-1983, 09-01-1987, 10-04-1992, 21-06-1984, 28-10-1994, 11-04-1985, 09-01-1987, 16-09-1983, 30-07-1983 respectivamente, que laboraron para mi representada como obreros, en una jornada de lunes a viernes y en un horario de 8 am a 12 y de 2pm a 5pmy que fueron liquidados con una diferencia salarial a su favor, y que fueron jubilados algunos de ellos en los siguientes años 2001, 2003 Y 2006 por lo que procedieron a demandar Diferencia salarial, cesta tickets, Intereses de Mora, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 254.116,56).- SEGUNDO: La Sindico Procurador Municipal junto con la apoderada judicial del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, convienen en que ciertamente los demandantes prestaron sus servicios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expresaron en su demanda, y que fueron jubilados en las fechas que ellos indican; pero Niego y Rechazo que mi representada deba pagar a los demandantes los conceptos que reclaman, por cuanto fue en fecha 13/04/2010 que el ciudadano CLEMENTE BALBINO MARTINEZ DUDAMEL, quien no forma parte de esta demanda, fue quien acudió a la Inspectoria del Trabajo y no los actores e instauró un reclamo, supuestamente actuando en nombre de 346 jubilados que no identifica, y que el mismo sin ser abogado no puede atribuirse una representación que no le fue conferida, todo lo cual consta en expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, signado con el No. 001-10-03-00158, del cual se puede evidenciar de los folios que conforman dicho expediente, que ninguno de los demandantes aparecen en dicho procedimiento, por lo que no puede considerarse que haya operado la interrupción de la Prescripción tal y como lo pretende el apoderado de los actores.- Niego y Rechazo que mi representada deba pagar a los demandantes el beneficio de alimentación como lo reclaman, primero por haber operado la prescripción, niego y rechazo que deba dicho beneficio desde 1998, por cuanto para el sector público se estableció la excepción de que tal derecho nacería una vez que se haya presupuestado, y siendo que mi representada presupuesto este beneficio en el 2000 para ser otorgado a partir del 2001, tal como consta de innumerables sentencias dictadas por este Tribunal y de copias certificadas de ordenanza que promoví de presupuesto, por lo que es improcedente reclamarlo a partir de 1999, tal y como lo hacen los actores, además de que no debe calcularse en base a la ultima unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda por ser improcedente la retroactividad del Reglamento de la Ley de Alimentación que entro en vigencia en abril de 2006. -Niego y rechazo que mi representada deba pagar intereses moratorios como lo reclaman los demandantes, por cuanto los mismos no se ajustan a los establecidos por el Banco Central de Venezuela, relacionados con la tasa de interés promedia entre la activa y pasiva la cual es la que debe ser tomada en consideración para el calculo de intereses moratorios en asuntos laborales; ahora bien Ciudadana Jueza, mi representada reconoce que solo adeuda a los ciudadanos Ezequiel Ávila Álvarez, la cantidad de (Bs. 12.949,16), Zenon Nelo Querales, la cantidad de (Bs. 10.363,47), Pedro Miguel García, la cantidad de (Bs. 5.570,16), Bernardo Ramón Rivero Martínez, la cantidad de (Bs. 10.265,65), Domingo Llovera Mendoza, la cantidad de (Bs. 10.433,57), José Mercedes Rodríguez V., la cantidad de (Bs. 1.270,87), Francisco Castillo, la cantidad de (Bs. 3.939,66), Misael José Ollarves, la cantidad de (Bs. 1.176,42) y Jesús María Alseco Vargas, la cantidad de (Bs. 1.270,87) por concepto de Homologación de Sueldos y Salarios 2001 al 2004 e intereses moratorios, y con respecto a OCTAVIO ORTEGANO por cuanto el no demando este concepto nada se adeuda por conceptode homologación de sueldos y salarios, así como por ningún concepto ya que operó la prescripción de la acción; en tal sentido mi representada ofrece las cantidades a los demandantes arriba señalados el 31 de marzo de 2014 tal y como ha sido autorizada la Sindico Procuradora Municipal por el Alcalde EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, la cual se anexa a esta acta para que forme parte de la misma.- TERCERO: El apoderado judicial de los demandantes, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante su representante legal, así como lo expuesto en el escrito de contestación y medios probatorios, concluye y admite en no tener duda alguna que solo le corresponde a su representado solo lo concerniente a Homologación de Sueldos y Salarios de 2001 al 2004 y los Intereses Moratorios y que ciertamente debió calcularse conforme a la tasa de interés correspondiente; en consecuencia admite que hubo un error de cálculo al momento de plantear la demanda y además reclamo conceptos que no le correspondían ya que ciertamente operó la prescripción; aún y cuando acudimos a la Inspectoria del Trabajo, se reconoce que se hizo de manera extemporánea, por lo que por concepto de beneficio de alimentación nada les corresponde; por lo que DECLARA en nombre de sus representados y con las facultades conferidas en el Poder que le fuere conferido; que solo se le adeuda a los ciudadanos Ezequiel Ávila Álvarez, la cantidad de (Bs. 12.949,16), Zenon Nelo Querales, la cantidad de (Bs. 10.363,47), Pedro Miguel García, la cantidad de (Bs. 5.570,16), Bernardo Ramón Rivero Martínez, la cantidad de (Bs. 10.265,65), Domingo Llovera Mendoza, la cantidad de (Bs. 10.433,57), José Mercedes Rodríguez V., la cantidad de (Bs. 1.270,87), Francisco Castillo, la cantidad de (Bs. 3.939,66), Misael José Ollarves, la cantidad de (Bs. 1.176,42) y Jesús María Alseco Vargas, la cantidad de (Bs. 1.270,87), por concepto de Homologación de Sueldos y Salarios 2001 al 2004 e intereses moratorios, y que acepta que le sean pagados 31 de marzo de 2014; con lo que se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones, en tal sentido y a todo evento declara que acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda ya que por un error de calculo se demandó por una cantidad mayor, por lo acepta que mediante un pago único de carácter transaccional se le pague a su representado el monto arriba indicado, con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda relacionados con la Homologación de Sueldos y Salarios 2001 al 2004 e intereses moratorios, concluyendo que más nada tienen que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto no indicado en la demanda y acepta que nada se le adeuda al ciudadano OCTAVIO ORTEGANO.- CUARTO: DEL MUTUO FINIQUITO. Ciudadana Jueza, ambas partes declaramos que con el pago de la cantidad de dinero antes indicada, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda, ya que la voluntad de ambas partes es dar por terminado con el presente procedimiento y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden público.- Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ: Por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente facultados los apoderados judiciales; es por lo que ambas partes, SOLICITAN de la Ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Solicitud que hacemos conforme a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el presente ACUERDO tenga carácter de cosa juzgada, por lo que pedimos una vez homologada la presente transacción ordene el cierre y archivo expediente. Ambas partes solicitan la devolución de las pruebas y la expedición de Copia Fotostática Certificada del presente acuerdo y el auto que acuerde su Homologación.- Es todo, se leyó y conforme firman”.- (Fin de la Cita)



Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, que el apoderado judicial de los ciudadanos actores EZEQUIEL ÁVILA ÁLVAREZ, ZENON NELO QUERALES, PEDRO MIGUEL GARCÍA, BERNARDO RAMÓN RIVERO MARTÍNEZ, DOMINGO LLOVERA MENDOZA, OCTAVIO ORTEGANO, JOSÉ MERCEDES RODRÍGUEZ VASQUEZ, FRANCISCO CASTILLO, MISAEL JOSÉ OLLARVES y JESÚS MARÍA ALSECO VARGAS, acepto la cancelación de un pago único transaccional por los montos anteriormente detallados, con lo que se dan por satisfecha todas y cada una de las pretensiones, de igual forma aclara que acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda, ya que por error de calculo se demando por una cantidad mayor, señalando que el pago se realizará el día 31 de marzo de 2014.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la cualidad del apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, abogado JOSE L. JIMENEZ P., titular de la cédula de identidad V- 7.542.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.676, para realizar la presente transacción, evidenciándose la misma en instrumento poder cursante a los folios 14-19 de la 1ra Pieza del expediente ; de igual forma se verifico Autorización emitida por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Ing. EFRÉN A, PÉREZ U., titular de la cédula de identidad Nº 4.925.838; a la ciudadana Sindica Procurador Abogada Diana C. Pérez H., para celebrar la presente transacción, inserta al folio 187 de la 1ra Pieza; así mismo, se constato el poder otorgado a la apoderada judicial de la referida Alcaldía, abogada ROSA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.031 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.363, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 41-42 y 177-178 de la 1ra Pieza, respectivamente del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes ciudadanos EZEQUIEL ÁVILA ÁLVAREZ, ZENON NELO QUERALES, PEDRO MIGUEL GARCÍA, BERNARDO RAMÓN RIVERO MARTÍNEZ, DOMINGO LLOVERA MENDOZA, OCTAVIO ORTEGANO, JOSÉ MERCEDES RODRÍGUEZ VASQUEZ, FRANCISCO CASTILLO, MISAEL JOSÉ OLLARVES y JESÚS MARÍA ALSECO VARGAS, titulares de la cédula de identidad N° 1.270.437, 525.262, 1.108.654, 1.121.150, 1.118.538, 1.208.284, 3.529.400, 1.123.087, 8.599.986, 3.331.696, respectivamente, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2013.

Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,


Abg. Gloriman Aldana

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Abg. Gloriman Aldana



GBV/Romi