PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-0000123

PARTE DEMANDANTE: MARIA JUDITH SANTOS CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.406.820, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON MENDOZA y EDILIO JOSE PLACENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.132 y 71.953.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: DORIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES y RAMON EDUARDO CORREDOR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.321, 20.917 y 18.964.
MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.

Hoy, 17 de diciembre de 2013, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, los abogados EDGAR RAMON MENDOZA y EDILIO JOSE PLACENCIO, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARIA JUDITH SANTOS CABEZAS; y por la otra, el abogado CARLOS EDUARDO HERRERA, apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, después de ejercer cada uno el derecho de palabra, los comparecientes, analizado ampliamente el asunto planteado en la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que se paso a verificar si los apoderados judiciales de las partes se encuentran facultados para este acto, constatando que pueden transigir y convenir, tal y como consta en los poderes que rielan a los autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción, la cual se expresa en las cláusulas siguientes:

Primera: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, la cual se inició el 01 de abril de 2002 y terminó el 10 de mayo de 2012, por lo que reconocen y aceptan el tiempo que duro la misma; en relación a la forma de su terminación, tal y como fue planteado en el libelo, la trabajadora asume que renunció a su trabajo en la fecha que se indicó como finalización del vinculo laboral; así mismo, acepta y reconoce la trabajadora que durante la vigencia de la relación laboral le fue pagado oportunamente el salario y todos los conceptos laborales correspondientes, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, y que los descuentos realizados corresponden a lo establecido en el Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales de las partes, quedando pendiente solo una diferencia de estos conceptos, y la fracción correspondiente al último año de relación, tal y como se evidencia de los recibos, que en la oportunidad de la promoción de pruebas fueron consignados por la parte patronal y que se revisaron y analizaron en las reuniones de la fase preliminar, reconociendo la parte demandante haber suscrito los mismos en la oportunidad de los pagos en ellos contenidos; de igual forma, conviene la trabajadora en haber recibido en la oportunidad legal correspondiente, el pago del beneficio de Alimentación de los Trabajadores; en virtud de lo expuesto por las partes, corresponde a la demandante, la diferencia por los conceptos laborales arriba descritos, conviniendo la parte demandada en pagar las correspondientes diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, se procedió a recalcular lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, que comprende los conceptos demandados, vale decir, diferencia de la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; siendo que se pagaron en su oportunidad todos los salarios generados durante el tiempo que duró el vinculo laboral y no laboró tiempo extraordinario, ni domingos y feriados; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; siendo que la demandada ofrece pagar en este acto demandante, ciudadana MARIA JUDITH SANTOS CABEZAS, la suma convenida, CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), a través de cheque de gerencia del Banco Banesco, signado 00017990, a favor de la demandante, ciudadana MARIA JUDITH SANTOS CABEZAS, cantidad y forma de pago que es aceptada por la representación de la parte actora, recibiendo los apoderados judiciales de la demandante, quienes se encuentran debidamente facultados para este acto, el instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, del cual se deja copia en autos.

Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida. Expresando la EX TRABAJADORA, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.

Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.

Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando LA EXTRABAJADORA que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a la EXTRABAJADORA con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL.
Igualmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION
Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto, ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente por cuanto se ha verificado el pago. Se hace constar que este Juzgado devuelve el material probatorio el cual es recibido conforme por las partes. Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,

Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial del Demandante,


Abg. EDGAR RAMON MENDOZA ABG. EDILIO JOSE PLACENCIO

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,



Abg. CARLOS EDUARDO HERRERA
La Secretaria,


Abg. JENITH CORDERO DE FRANCO