REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de diciembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.102-13

SOLICITANTES: WILLIAM ALFREDO FALCÓN ADAM y ANA RAFAELA ESCALONA, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.357 y V- 9.258.956 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en Acarigua, Barrio Augusto Malavé Villalba, calle 1, vía Sabanetica, Casa N° 18, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y la segunda en Araure Etapa Tapa de Piedra, Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 60, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de noviembre dos mil trece (07/11/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos WILLIAM ALFREDO FALCÓN ADAM y ANA RAFAELA ESCALONA, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.357 y V- 9.258.956 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en Acarigua, Barrio Augusto Malavé Villalba, calle 1, vía Sabanetica, Casa N° 18, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y la segunda en Araure Etapa Tapa de Piedra, Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 60, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha VEINTISIETE DE DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (27/12/1984) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 549 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Araure, Etapa Tapa de Piedra, Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 60, Araure Estado Portuguesa y que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: WILLIANS DE NAZARETH FALCÓN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.944.560, de veintisiete (27) años de edad, asimismo, no adquirieron bienes que liquidar.

No obstante, manifiestan al Tribunal, que el día 09 de Mayo de 1.992 decidieron separarse de hecho tomándose esta separación prolongada e ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de veintiún (21) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 12/11/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 8 y 9).

En fecha 18/11/2013 compareció la ciudadana Ana Rafaela Escalona, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Público, así como los de traslado del Alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos del secretario de este despacho. (Folios 10 y 11).

En fecha 20/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 12 y 13).

En fecha 27/11/2013, comparece antes este Juzgado, la abogada Soraima Padilla Morales, Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante diligencia solicita se declare Con Lugar la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO FALCON ADAM Y ANA RAFAELA ESCALONA y en consecuencia disuelto el Matrimonio de los cónyuges antes nombrados (folio 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos WILLIAM ALFREDO FALCON ADAM Y ANA RAFAELA ESCALONA, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 549 expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos WILLIAM ALFREDO FALCON ADAM Y ANA RAFAELA ESCALONA, en fecha 27/12/1984 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V- 17.944.560, correspondiente al ciudadano WILLIANS DE NAZARETH FALCON ESCALONA (folio 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 9.258.956 y V- 9.565.357, de los ciudadanos ANA RAFAELA ESCALONA y WILLIAM ALFREDO FALCON ADAM respectivamente, (folios 5 y 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2.483 expedida por el ciudadano WILMER COLMENAREZ en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 7), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano WILLIANS DE NAZARETH FALCÓN ESCALONA, nació en fecha 28/03/1986 y que es hijo de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO FALCON ADAM Y ANA RAFAELA ESCALONA.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veintiún (21) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando en fecha 27/11/2013, por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en al (folio 14) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO FALCON ADAM Y ANA RAFAELA ESCALONA, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.357 y V- 9.258.956 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en Acarigua, Barrio Augusto Malavé Villalba, calle 1, vía Sabanetica, Casa N° 18, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y la segunda en Araure Etapa Tapa de Piedra, Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 60, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO FALCON ADAM Y ANA RAFAELA ESCALONA, antes identificados, en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (27/12/1984) ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 549. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 4.102-13 MSP/Onelsi