REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de diciembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.104-2013

SOLICITANTES: NICOLÁS JESÚS ESCORCHE y NEPSI CARLINA MORILLO ALDASORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.391.567 y V-11.542.456 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 7, con vereda 35, casa N° 25, sector 3, Durigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio 5 de diciembre, avenida 9, con calle 3 y 4, casa N° 28, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de noviembre de dos mil trece (07/12/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos NICOLAS JESÚS ESCORCHE y NEPSI CARLINA MORILLO ALDASORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.391.567, y V-11.542.456 y respectivamente; domiciliados el primero en la Avenida 7, con vereda 35, casa N° 25, sector 3, Durigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio 5 de diciembre, avenida 9, con calle 3 y 4, casa N° 28, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener veintinueve (29) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en la fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y tres (10/08/1983) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 312 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal, casa N° 215, Urbanización Vencedores de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni gananciales que liquidar.

No obstante manifiestan al Tribunal, que en fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (30/061984) decidieron separarse, ya que su vida conyugal se hizo insostenible y así han transcurrido Veintinueve (29) años, existiendo una ruptura prolongada en su vida común, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 12/11/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 6 y 7).

En fecha 18/11/2013 compareció la ciudadana NEPSI CARLINA MORILLO ALDASORIO, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Público, así como de traslado del Alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos del secretario de este despacho. (Folios 8 y 9).

En fecha 20/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos NICOLÁS JESÚS ESCORCHE y NEPSI CARLINA MORILLO ALDASORO antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.391.567 y V-11.542.456, de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS ESCORCHE y NEPSI CARLINA MORILLO ALDASORO, respectivamente, (folio 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 312 expedida por la abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos NICOLÁS JESÚS ESCORCHE y NEPSI CARLINA MORILLO ALDASORO, en fecha 10/08/1983 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa ), y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veintinueve (29) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando la representante del Ministerio Público en fecha 27/11/2013 manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio formulada en el presente caso (folio 12).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NICOLÁS JESÚS ESCORCHE y NEPSI CARLINA MORILLO ALDASORO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.391.567 y V-11.542.456 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 7, con vereda 35, casa N° 25, sector 3, Durigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio 5 de diciembre, avenida 9, con calle 3 y 4, casa N° 28, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NICOLÁS JESÚS ESCORCHE y NEPSI CARLINA MORILLO ALDASORO, antes identificados, en fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y tres (10/08/1983) ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, (hoy oficina de Registro Civil del Municipio Páez), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 312. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 4104-13
MSP/onelsi