REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de diciembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.107-2013

SOLICITANTES: ASDRUBAL RAFAEL ORTÍZ SALINA y EVELYN COROMOTO ALVARADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.906.551 y V-14.426.098 respectivamente, domiciliados el primero en el caserío la Tapa, calle Principal, Sector Campo Alegre, Casa N° 4-17 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización Durigua vieja, calle 7, con avenidas 3 y 4, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de noviembre de dos mil trece (07/11/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL ORTÍZ SALINA y EVELYN COROMOTO ALVARADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.551, y V-14.426.098 y respectivamente; domiciliados el primero en el caserío la Tapa, calle Principal, Sector Campo Alegre, Casa N° 4-17 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización Durigua vieja, calle 7, con avenidas 3 y 4, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener dieciséis (16) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en la fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco (16/03/1995) contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 93 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío la Tapa, calle 5, Sector Guayabal, casa S/N, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni gananciales que liquidar.

No obstante manifiestan al Tribunal, que en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) decidieron separarse de hecho, estableciendo cada uno sus domicilios diferentes, habiendo una ruptura prolongada de vida en común de mas de Dieciséis (16) años, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 12/11/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 6 y 7).

En fecha 19/11/2013 diligenció el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ORTÍZ SALINA, y consignó los emolumentos necesarios para sufragar la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Público, así como los de traslado del Alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos. (Folios 8 y 9).

En fecha 20/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL ORTÍZ SALINA y EVELYN COROMOTO ALVARADO DELGADO antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 expedida por la abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL ORTÍZ SALINA y EVELYN COROMOTO ALVARADO DELGADO, en fecha 16/03/1995 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa , y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-13.906.551 y V-14.426.098, de los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL ORTÍZ SALINA y EVELYN COROMOTO ALVARADO DELGADO, respectivamente, (folio 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de dieciséis (16) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando la representante del Ministerio Público en fecha 27/11/2013 manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio formulada en el presente caso (folio 12).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL ORTÍZ SALINA y EVELYN COROMOTO ALVARADO DELGADO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.551 y V-14.426.098 respectivamente, domiciliados el primero en el caserío la Tapa, calle Principal, Sector Campo Alegre, Casa N° 4-17 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización Durigua vieja, calle 7, con avenidas 3 y 4, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL ORTÍZ SALINA y EVELYN COROMOTO ALVARADO DELGADO, antes identificados, en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco (16/03/1995) ante la Prefectura del Municipio Páez, (hoy oficina de Registro Civil del Municipio Páez), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 93. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 4107-13
MSP/onelsi