REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de Diciembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.108-2013

SOLICITANTES: RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.077.545 y V- 8.660.126 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Santa Sofía, Avenida Negro Primero, Casa N°28, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 30, Calle 11, Casa N° 11-28, Quebradita de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de noviembre de dos mil trece (7/11/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos, RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.077.545 y V- 8.660.126 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Santa Sofía, Avenida Negro Primero, Casa N°28, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 30, Calle 11, Casa N° 11-28, Quebradita de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha OCHO DE MAYO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (8/05/1987) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Distrito Araure del Estado Portuguesa tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 130 que anexan marcada con la letra “B”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 30, calle 11, Casa N° 17, Quebradita de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: CARLOS EDUARDO BETANCOURT RODRIGUEZ, WILBER GABRIEL BETANCOURT RODRIGUEZ Y LETZAIDA THAIRI BETANCOURT RODRIGUEZ, asimismo manifiestan que no adquirieron bienes alguno que liquidar

No obstante, manifiestan al Tribunal, que en el año 1983 decidieron separarse de hecho tomándose esta separación prolongada e ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 12/11/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9 y 10).

En fecha 18 de Noviembre de 2013 compareció el ciudadano WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE, y mediante diligencia consigno los recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Publico así como el traslado del alguacil para lograr las mismas. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 11 y 12)

En fecha 20/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.077.545 y V- 8.660.126, de los ciudadanos RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE, respectivamente, (hoy oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa) (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130 expedida por GLADYS RODRIGUEZ, en su carácter de Secretaria de la prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE, en fecha 08/05/1987 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

3.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 757 expedida por la ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA en su carácter de Secretaria de la prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT RODRIGUEZ, nació en fecha 12/01/1990 y que es hijo de los ciudadanos RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE.

4.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 587 expedida por la ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA en su carácter de Secretaria de la prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano WILBER GABRIEL RODRIGUEZ BETANCOURT, nació en fecha 17/03/1988 y que es hijo de los ciudadanos RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE

5.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2.867 expedida por la ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA en su carácter de Secretaria de la prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 7), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana LETZAIDA THAIRI BETANCOURT RODRIGUEZ, nació en fecha 11/11/1992 y que es hija de los ciudadanos RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE.

6.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad números V-19.799.989, V-19.902.859 y V-24.020.127, correspondiente a los ciudadanos Carlos Eduardo Betancourt Rodriguez, Wilber Gabriel Betancourt Rodriguez y Letzaida Thairi Betancourt Rodriguez. Respectivamente (folio 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando en fecha 27/11/2013 la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna. (folio 15).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.077.545 y V- 8.660.126 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Santa Sofía, Avenida Negro Primero, Casa N°28, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 30, Calle 11, Casa N° 11-28, Quebradita de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RODRIGUEZ BORGES BETZAIDA JOSEFINA Y WILLIAMS JOSÉ BETANCOURT ESCORCHE, antes identificados, en fecha OCHO de MAYO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (08/05/1987) ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 130. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Diez días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Expediente N° 4.108-13
MSP/Yohana