REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE

EXPEDIENTE: Nº 3975-13

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE CAMACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.278.629 domiciliado en la Calle 30, Casa N° 59, Sector 08, Urbanización Baraure 2, con Avenida 35, C. C. Caroni, planta Alta, oficina Nro 10 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa .

ABOGADO ASISTENTE: MIRELL MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.138.605, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.748.

PARTE DEMANDADA: LIVIA SOCORRO DE BEGOÑA AULAR OLIVEROS y SIMÓN HENRIQUE CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.363.793 y V.- 4. 757.095, la primera, divorciada y domiciliada en la calle 8 entre Avenida 25 y 26, casa N° 25-61 del Municipio Araure Centro del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 28 entre calle 9 y 10 , casa N° 09-54, Quinta Maribel del Municipio Araure del Estado, Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente expediente ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 09 de mayo de 2.013, por el ciudadano RICARDO JOSE CAMACHO AULAR, asistido por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, contra LIVIA SOCORRO DE BEGOÑA AULAR OLIVEROS y SIMÓN HENRIQUE CAMACHO ROMERO, todos identificados ut-supra por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento privado.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2.013, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados (folios 11 al 13).

En fecha 28 de Mayo de 2.013, el ciudadano RICARDO JOSE CAMACHO AULAR asistido por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la realización de la práctica de la citaciones en la presente causa e igualmente en esa misma fecha 28/05/13 consigno los emolumentos necesarios para los fotostato del libelo de la demanda, auto de admisión y traslado del Alguacil, el cual en esa misma fecha 28/05/13, dejo constancia de ello, (folios 13, 14 y 15).

Consta a los folios dieciséis al veinte (16 al 20) del expediente, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fecha 04 de junio 2.013, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LIVIA SOCORRRO DE BEGOÑA AULAR OLIVEROS y en fecha 05 de junio de 2013 la citación debidamente firmada por el ciudadano SIMÓN HENRIQUE CAMACHO ROMERO.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal ordena agregar las pruebas presentado por la parte actora a los autos (folios 21 al 25).

En fecha 09 de agosto de 2013, mediante auto el Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentada por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, fijando los testigos promovidos para el cuarto día de despecho siguiente al día de hoy para oír la declaración (folios26 al 31).

Mediante escrito suscrito por la parte actora RICARDO JOSE CAMACHO AULAR, asistido por la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA, presentó informes de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 34).

En fecha veintiocho de noviembre del año en curso (28/11/2013), este Tribunal por auto fija la presente causa para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado que acompaño junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO :“..alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 02 de abril del año 2013, los ciudadanos: LIVIA SOCORRO AULAR y SIMON ENRIQUE CAMACHO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.363.793 y 4.767.095…,le dan en venta puro y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad, constitutito por Una casa de habitación construida sobre un área de terreno, ubicado en la calle 6, N° 7, Sector La Lagunita, Barrio 12 de Octubre, Villa Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Oliveros; Sur: Casa de familia Nepa Toro; Este: Casa de la familia Sánchez y familia Duran y Oeste: Calle 6 , con un área de terreno de Doscientos Dos Metros Cuadrados con Diez Centímetro (202,10 Mts2), y el área de construcción es de Ciento Diez Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (118,37 Mts2) dicha casa le pertenece según documentodebidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 21/09/1992, bajo el N° 14, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1992 y el terreno le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 06/02/1995, bajo el N° 47, Folios 01 al 02, Protocolo Primero Tomo 3; Primer Trimestre del año 199, siendo la venta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS.300.000,00) documento este que anexó marcado con la letra ”A”, el cual solicita sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos LIVIA SOCORRRO DE BEGOÑA AULAR OLIVEROS y SIMÓN HENIQUE CAMACHO ROMERO. Que es el caso que a pesar que la vendedora y el que autorizó la venta la hicieron la misma mediante documento privado no quiere ir a firmar en notaria Pública porque afirman que ya ellos le firmaron el documento y que cual es el objeto de volver a firmar ese documento nuevamente por cual no le queda otro camino actuar la vía jurisdiccional a interponer esta demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que reconozcan el contenido y la firma del documento de venta cuyos datos y descripción se encuentran plasmado en el mismo, el cual es objeto de Este demanda. Fundamentó la presenta acción en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así mismo estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS.300.000.) equivalente a 32,100 U.T.

SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 04 de junio de 2.013 y el día 05 de junio de 2013, se efectuó la citación personal de los demandados LIVIA SOCORRRO DE BEGOÑA AULAR OLIVEROS y SIMÓN HENIQUE CAMACHO ROMERO la primera de los nombrados, en su carácter de vendedora y el segundo en su condición de autorizante de la venta de un inmueble de su propiedad, constitutito por Una casa de habitación construida sobre un área de terreno, ubicado en la calle 6, N° 7, Sector La Lagunita, Barrio 12 de Octubre, Villa Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Oliveros; Sur: Casa de familia Nepa Toro; Este: Casa de la familia Sánchez y familia Duran y Oeste: Calle 6 , con un área de terreno de Doscientos Dos Metros Cuadrados con Diez Centímetro (202,10 Mts2), y el área de construcción es de Ciento Diez Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (118,37 Mts2) dicha casa le pertenece según documentodebidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 21/09/1992, bajo el N° 14, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1992 y el terreno le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 06/02/1995, bajo el N° 47, Folios 01 al 02, Protocolo Primero Tomo 3; Primer Trimestre del año 199, siendo la venta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS.300.000,00).

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL ACTOR:
1.- Anexas junto con el libelo de demanda:

1.1.- Original de documento privado de una venta pura y simple perfecta e irrevocable (folio 06), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora que existe una negociación entre los ciudadanos LIVIA SOCORRO AULAR y SIMÓN HENRIQUE CAMACHO ROMERO y el actor ciudadano RICARDO JOSE CAMACHO AULAR, se demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde los accionados le vende al ciudadano RICARDO JOSE CAMACHO AULAR, un inmueble de su propiedad, constitutito por Una casa de habitación construida sobre un área de terreno, ubicado en la calle 6, N° 7, Sector La Lagunita, Barrio 12 de Octubre, Villa Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Oliveros; Sur: Casa de familia Nepa Toro; Este: Casa de la familia Sánchez y familia Duran y Oeste: Calle 6 , con un área de terreno de Doscientos Dos Metros Cuadrados con Diez Centímetro (202,10 Mts2), y el área de construcción es de Ciento Diez Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (118,37 Mts2) dicha casa le pertenece según documentodebidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 21/09/1992, bajo el N° 14, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1992 y el terreno le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 06/02/1995, bajo el N° 47, Folios 01 al 02, Protocolo Primero Tomo 3; Primer Trimestre del año 199, Así se decide.

1.2.- Copias fotostática certificada de Solvencia Municipal en el cual se observa un sello húmedo que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa Alcaldía del Municipio Araure, expedida por la Alcaldía de Araure signada con el N° 0000001550, de fecha 2 de abril de 2013 y Cedula Catastral expedida por el Sistema Integrado de Castro Municipal de fecha de emisión 12 de septiembre de 2011 (folios 07 y 08 ), que al tratarse de documentos menados de funcionarios administrativos y no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento y demuestra a esta Juzgadora que la accionada diligencio por ante la referida Alcaldía los tramites correspondiente con respecto al referido inmueble objeto de este litigio y Así se establece.

1.3. Copias simples de Solvencia de pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, expedida por CORPORACION Eléctrica Nacional S.A., a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto nada aporta al proceso. Así se establece.

La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .

TERCERO: La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del Artículo 362…”

El Artículo 362 eiusdem, establece tres (03) requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ellos en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, las partes demandadas no dieron contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los Artículo, 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.364 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que los demandados están admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, y consecuencialmente la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La confesión ficta de los demandados LIVIA SOCORRO DE BEGOÑA AULAR OLIVEROS, divorciada y SIMÓN HENRIQUE CAMACHO ROMERO, la primera en su condición de vendedora y el segundo en su carácter de autorizante de la venta del inmueble objeto de este litigio y por consiguiente, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intento el ciudadano RICARDO JOSE CAMACHO AULAR, asistido por la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA, sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad, constitutito por Una casa de habitación construida sobre un área de terreno, ubicado en la calle 6, N° 7, Sector La Lagunita, Barrio 12 de Octubre, Villa Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Oliveros; Sur: Casa de familia Nepa Toro; Este: Casa de la familia Sánchez y familia Duran y Oeste: Calle 6 , con un área de terreno de Doscientos Dos Metros Cuadrados con Diez Centímetro (202,10 Mts2), y el área de construcción es de Ciento Diez Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (118,37 Mts2) dicha casa le pertenece según documentodebidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 21/09/1992, bajo el N° 14, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1992 y el terreno le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 06/02/1995, bajo el N° 47, Folios 01 al 02, Protocolo Primero Tomo 3; Primer Trimestre del año 199; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos LIVIA SOCORRO DE BEGOÑA AULAR OLIVEROS, divorciada y SIMÓN HENRIQUE CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.363.793 y V.- 4. 757.095, la primera, divorciada y domiciliada en la calle 8 entre Avenida 25 y 26, casa N° 25-61 del Municipio Araure Centro del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 28 entre calle 9 y 10, casa N° 09-54, Quinta Maribel del Municipio Araure del Estado, Portuguesa, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 06) del presente expediente.

Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

Publicada en su fecha, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scrio.)

MSP/Omar.-
EXp. N°3975-13.-