REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de diciembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.114-13

SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ MENDOZA VARELA y BIANNEY COROMOTO OVIEDO NARIÑO, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.844.101 y V- 13.905.196 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Villa Araure 1, avenida principal, casa N° 5, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio el Esfuerzo, Avenida 1, casa N° 15, Municipio Araure Estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: EVELIO RAFAEL TIMAURE TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.076.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145758.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de noviembre dos mil trece (13/11/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos CARLOS JOSÉ MENDOZA VARELA y BIANNEY COROMOTO OVIEDO NARIÑO, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.844.101 y V- 13.905.196 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Villa Araure 1, avenida principal, casa N° 5, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio el Esfuerzo, Avenida 1, casa N° 15, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.076.902, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145758, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha ONCE DE MARZO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (11/03/1994) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 549 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre: KARLA DIORLEY MENDOZA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.160.492, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure 1, avenida principal, casa N° 5, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asimismo no adquirieron bienes que liquidar.

No obstante, manifiestan al Tribunal, que en el mes de abril de 1.995, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal quedó completamente rota, por cuanto la vida en común no era posible, de hecho tomándose esta ruptura prolongada y definitiva, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de veinte (20) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 19/11/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).

En fecha 22/11/2013 compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ MENOZA, asistido por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.758, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Público, así como los de traslado del Alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos del secretario de este despacho. (Folios 8 y 9).

En fecha 27/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos CARLOS JOSÉ MENDOZA VARELA y BIANNEY COROMOTO OVIEDO NARIÑO, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos CARLOS JOSÉ MENDOZA VARELA y BIANNEY COROMOTO OVIEDO NARIÑO, en fecha 11/03/1994 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa), y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 9.844.101 y V- 13.905.196, correspondientes a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MENDOZA VARELA y BIANNEY COROMOTO OVIEDO NARIÑO (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 447 expedida por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana KARLA DIORLEY MENDOZA OVIEDO, nació en fecha 17/08/1994 y que es hija de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MENDOZA VARELA y BIANNEY COROMOTO OVIEDO NARIÑO.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V- 25.160.492, correspondientes a la ciudadana KARLA DIORLEY MENDOZA OVIEDO (folio 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando en fecha 29/11/2013, por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en al (folio 12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MENDOZA VARELA y BIANNEY COROMOTO OVIEDO NARIÑO, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.844.101 y V- 13.905.196 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Villa Araure 1, avenida principal, casa N° 5, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio el Esfuerzo, Avenida 1, casa N° 15, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE TIMAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145758, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MENDOZA VARELA y BIANNEY COROMOTO OVIEDO NARIÑO, antes identificados, en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (11/03/1994) ante el Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 13. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 4.114-13 MSP/Onelsi