REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de Diciembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.115-2013

SOLICITANTES: REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO y NIEZER OTTONIEL ROMERO, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.199.801 y V- 7.314.539 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Villas de Pilar, Calle 6 tetra 1015 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la Carrera 13 B entre calles 56 y 57 N° 56-21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha trece de noviembre de dos mil trece (13/11/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos, REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO y NIEZER OTTONIEL ROMERO, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.199.801 y V- 7.314.539 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Villas de Pilar, Calle 6 tetra 1015 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la Carrera 13 B entre calles 56 y 57 N° 56-21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistidos por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha Cuatro de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (04/07/1988) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia concepción Municipio Iribarren del Estado Lara tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 634 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 6, tetra 1015 del Municipio Araure Estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JOSSHELIN KATTIUSKA, LUIS GUSTAVO y PATRICIA FABIOLA asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes alguno que liquidar

No obstante, manifiestan al Tribunal, que el día 27 de Marzo de 2008 decidieron separarse de hecho tomándose esta separación prolongada e interrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 19/11/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 8 y 9).

En fecha 26 de Noviembre de 2013 compareció la ciudadana REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO, y mediante diligencia consigno los recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Publico así como los traslado del alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 10 y 11)

En fecha 27/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO y NIEZER OTTONIEL ROMERO, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 634 expedida por el abogado LUIS ELOY DIAZ VALERA, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO y NIEZER OTTONIEL ROMERO, en fecha 04/07/1988 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.314.539 y V- 4.199.801, de los ciudadanos NIEZER OTTONIEL ROMERO y REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO, respectivamente, (folios 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 920 expedida por el Abogado FREDDY HUMBERTO RANGEL LEON en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 4), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano LUIS GUSTAVO, nació en fecha 01/02/1989 y que es hijo de los ciudadanos REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO y NIEZER OTTONIEL ROMERO

4.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3341 expedida por la abogada YINDRI SORANGEL PIZZANI GONZALEZ en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 5), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana JOSSHELIN KATTIUSKA, nació en fecha 13/08/1982 y que es hija de los ciudadanos REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO y NIEZER OTTONIEL ROMERO

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 37 expedida por la abogada ELIZABETH COLMENARES RAMIREZ en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 6), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana PATRICIA FABIOLA nació en fecha 31/12/1990 y que es hija de los ciudadanos REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO y NIEZER OTTONIEL ROMERO, y así se establece

6.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad números V-18.655.127, V-15.666.836 y V-19.883.480 correspondiente a los ciudadanos LUIS GUSTAVO ROMERO SILVA, JOSSHELIN KATTIUSKA ROMERO SILVA, y PATRICIA FABIOLA ROMERO SILVA (folio 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando en fecha 29/11/2013 la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna. (folio 14) .

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINA DEL CARMEN SILVA DE ROMERO y NIEZER OTTONIEL ROMERO, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.199.801 y V- 7.314.539 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Villas de Pilar, Calle 6 tetra 1015 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la Carrera 13 B entre calles 56 y 57 N° 56-21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistidos por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REINA DEL CARMEN SILVA y NIEZER OTTONIEL ROMERO, antes identificados, en fecha Cuatro de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (04/07/1988) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 634. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 4115-13
MSP/Yohana