REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de Diciembre de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 2.495-12.-

SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ LINARES MELÉNDEZ y ALEIDA MARIBEL LOAIZA ALMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.920.547 y V-10.141.350, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 21, entre Avenidas 28 y 29, Número 30, Sector Lisandro Alvarado, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Capuchino, Avenida 01, casa N° 58-B, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 10/12/2012, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos EDGAR JOSÉ LINARES MELÉNDEZ y ALEIDA MARIBEL LOAIZA ALMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.920.547 y V-10.141.350, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 21, entre Avenidas 28 y 29, Número 30, Sector Lisandro Alvarado, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Capuchino, Avenida 01, casa N° 58-B, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/12/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 17/12/2012, compareció el ciudadano EDGAR LINARES, asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, ambos plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicita dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de la separación de cuerpos y el respectivo decreto; en esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08).

En fecha 20/12/2012, por auto este Tribunal acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de la separación de cuerpos y el respectivo decreto, en esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 09 y 10)..

En fecha 21/12/12, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

En fecha 10/1/2013, compareció el ciudadano EDGAR LINARES, plenamente identificado en autos, y se le hizo entrega de dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de la separación de cuerpos y el respectivo decreto, las cuales fueron solicitadas en fecha 10/12/2012 (folio 13).

En fecha 16/12/13, comparecieron los ciudadanos EDGAR JOSÉ LINARES MELÉNDEZ y ALEIDA MARIBEL LOAIZA ALMARIO, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, todos plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio, y se declare con lugar la presente solicitud (folio 14).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos EDGAR JOSÉ LINARES MELÉNDEZ y ALEIDA MARIBEL LOAIZA ALMARIO, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 16/12/2013 comparecieron ante este Tribunal asistidos por el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada por auto de fecha 14/12/12.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ LINARES MELÉNDEZ y ALEIDA MARIBEL LOAIZA ALMARIO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ LINARES MELÉNDEZ y ALEIDA MARIBEL LOAIZA ALMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.920.547 y V-10.141.350, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 21, entre Avenidas 28 y 29, Número 30, Sector Lisandro Alvarado, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Capuchino, Avenida 01, casa N° 58-B, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha (30/01/2012), según Acta de Matrimonio N° 03. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR JOSÉ LINARES MELÉNDEZ y ALEIDA MARIBEL LOAIZA ALMARIO, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).














Solicitud N° 2.495-12.-
MSP/luís.-