REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 19 de diciembre de 2013.
203° y 154°


EXPEDIENTE N° 3.941-2013.

DEMANDANTE: REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.204.

APODERADA JUDICIAL: VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.345, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.015.

DEMANDADO: CORPORACION LA NACIONAL, C.A. Sociedad Mercantil, con domicilio comercial, ubicado en la avenida 5 del Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y su domicilio estatutario establecido por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, inscrita bajo el N° 23, Tomo 04-A, con modificación estatutaria, según Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por la Oficina de Registro antes indicada, de fecha 19 de junio del 2007, inscrita bajo el número 80, Tomo 34-A, representada por sus directores los ciudadanos JOSE JULIAN DIAZ Y/O JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.225.082 y 17. 471.117 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.655.435 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.118.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Marzo de 2013, el ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.204, debidamente asistido por la Abogada VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.345, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.015, presentó escrito de demanda por Desalojo del Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que tiene un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts 2) con unas bienhechurías constituidas sobre la referida parcela que consisten en una cerca de bloques con una altura de dos metros (2 Mts) y con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y para aguas blancas en contra de, una casa equipada con todos los servicios públicos y apta para su utilización y un pequeño local desprovisto de techo, ubicado en la avenida 5 del Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la avenida 5 del Barrio La Romana; ESTE: Casa o salar que es o fue de José Rafael Casal y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Inés Barca, contra la empresa CORPORACION LA NACIONAL, C.A. Sociedad Mercantil, representada por sus directores los ciudadanos JOSE JULIAN DIAZ Y/O JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.225.082 y 17. 471.117 respectivamente (folios 01 al 38).

El 26 de Marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose citar a la accionada para dar contestación a la demanda (folios 39 y 40).

El 04 de abril de 2013, compareció el ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ, asistido por la Abogada VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, ambos identificados en autos, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para los fotostatos y el traslado del alguacil para la práctica de la citación; igualmente en esta misma fecha el prenombrado ciudadano otorgo Poder Especial a la abogada VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, inscrita en el inpreabogado N° 171.015; así mismo mediante diligencia el alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario del tribunal (Folios 41 al 43).

En fecha 10 de Abril de 2013, mediante diligencia el alguacil de este Despacho dejo constancia que consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE JULIAN DIAZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACION LA NACIONAL, C.A., (Folio 44 y 45).

El 17 de abril de 2013, compareció por ante este Despacho el ciudadano José Julián Díaz, identificado en autos, asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.118, mediante diligencia otorgo PODER APUD ACTA a la prenombrada abogada; En esta misma fecha la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, mediante diligencia solicito se le expida copia simple de todo el expediente; las cuales fueron acordadas mediante auto de la misma fecha; así mismo el alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario del tribunal (folios 46 al 49)

En fecha 22 de abril de 2013, compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, con el carácter de autos y se le hizo entrega de las copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente (Folio 50).
En fecha 17 de mayo de 2013, compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JULIAN DIAZ, mediante escrito dio contestación a la demanda (Folio 51 al 52).

En fecha 27 de mayo de 2013, compareció la abogada VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, con el carácter de autos, mediante diligencia solicito copia simple de los folios 51 y 52 del presente expediente; Por auto de esta misma fecha se acordaron las copias solicitadas se le hizo entrega de las copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente y el alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folio 53 al 55).
En fecha 17 de junio de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas VANESSA ESPINOZA GALLOTTI y MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente (folios 56 al 78).

En fecha 26 de junio de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante VANESSA ESPINOZA GALLOTTI y las presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ; fijándose el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para evacuar a los testigos ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA, ELIZABETH JOSEFINA PALMAR MELEAN y RICLY RAFAEL GONZALEZ, a las 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente; En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se fija el traslado y constitución del tribunal para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 a.m., en la avenida 5, N° 2-66, Barrio La Romana de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 79 y 80.)

En fecha 01 de julio de 2013, siendo las 09:30 a.m., hora fijada por este despacho para que se efectué el traslado de Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la misma no compareció y se declaró desierto el acto; en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., se dejó constancia mediante diligencia de incomparecencia de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA, ELIZABETH JOSEFINA PALMAR MELEAN y RICLY RAFAEL GONZALEZ a rendir sus declaraciones, así como tampoco compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, con el carácter de autos y promovente de los testigos (folios 81 al 84).

El 11 de julio de 2013, compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA, ELIZABETH JOSEFINA PALMAR MELEAN y RICLY RAFAEL GONZALEZ (folio 85).

En fecha 16 de julio de 2013, por auto este tribunal fijo el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al día de hoy, nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA, ELIZABETH JOSEFINA PALMAR MELEAN y RICLY RAFAEL GONZALEZ, a las 10:00 a.m., 10:03 a.m., y 11:00 a.m., solicitado por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada (folio 86).

En fecha 22 de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante diligencia de incomparecencia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA a rendir su declaración, así como tampoco compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, con el carácter de autos y promovente del testigo; en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., y 11:00 a.m., comparecieron los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA PALMAR MELEAN y RICLY RAFAEL GONZALEZ y rindieron sus declaraciones (folios 87 al 91).

El 30 de julio de 2013, compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA, y se fije nueva oportunidad para realizar la prueba de Inspección Judicial (folio 92).

En fecha 02 de agosto de 2013, por auto este tribunal fijo el tercer (3er) día de Despacho siguiente al día de hoy, nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA, a las 10:00 a.m., y en cuanto a la Inspección Judicial, fijo el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del tribunal, en la avenida 5, N° 2-66, Barrio La Romana de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitado por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada (folio 93).

El 05 de agosto de 2013, compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA, (folio 94).

En fecha 07 de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante diligencia de incomparecencia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA a rendir su declaración, así como tampoco compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, con el carácter de autos y promovente del testigo (folio 95).

En fecha 08 de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., hora fijada por este despacho para que se efectué el traslado de Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la misma no compareció y se declaró desierto el acto (folio 96).
En fecha 08 de agosto de 2013, por auto este tribunal fijo el tercer (3er) día de Despacho siguiente al día de hoy, para oír la declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA, a las 10:00 a.m., (folio 97).
En fecha 13 de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., compareció el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GARCIA y rindió su declaración, así como también compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, con el carácter de autos y promovente del testigo (folios 98 y 99).
En fecha 14 de agosto de 2013, por auto se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para que las partes presenten informes, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio (folio 100).

En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, con el carácter de autos, mediante diligencia solicito copia simple de los folios 56 al 200 ambos inclusive; por auto de esta misma fecha se acordaron las copias solicitadas y el alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folio 101 al 103).

En fecha 04 de 0ctubre de 2013, comparecieron las abogadas MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ y VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente y presentaron sus escritos de informes (folios 104 al 110).

En fecha 07 de octubre de 2013, por auto este tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho contados al día siguiente de la fecha del presente auto, para que presenten las observaciones sobre los informes a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 111).

En fecha 16 de 0ctubre de 2013, compareció la abogada VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presento escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada (folio 112).

En fecha 18 de octubre de 2013, por auto se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa (folio 113)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “ formula formal demanda de desalojo contra la empresa CORPORACION LA NACIONAL, C.A., representada por sus directores JOSE JULIAN DIAZ Y JOSE JULIAN DÌAZ CASTRO, y que es propietario de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno constante de un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts 2) y las bienhechurías constituidas sobre la referida parcela que consisten en una cerca de bloques con una altura de dos metros (2 Mts) y con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y para aguas blancas en contra de, una casa equipada con todos los servicios públicos y apta para su utilización y un pequeño local desprovisto de techo, ubicado en la avenida 5 del Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la avenida 5 del Barrio La Romana; ESTE: Casa o salar que es o fue de José Rafael Casal y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Inés Barca, contra la empresa CORPORACION LA NACIONAL, C.A. Sociedad Mercantil, representada por sus directores los ciudadanos JOSE JULIAN DIAZ Y/O JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.225.082 y 17. 471.117 respectivamente, con la finalidad de desarrollar un Taller, es decir una actividad comercial, y que el contrato fue concebido por el periodo de dos (2) años y un (1) mes fijo e improrrogable al menos que las partes decidieran dar continuidad al mismo de mutuo acuerdo, lo cual no ocurrió y que realizó notificación publica y autenticada de su voluntad de no prorrogar y dar por terminado el contrato de arrendamiento, otorgándole al prorroga legal previste en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sin que se haya producido hasta la fecha dicha entrega. Por otra parte en fecha 20 de marzo de 2013, se solito por ante este Juzgado se realizara una inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio para dejar constancias de las personas que se encuentra ocupando el referido inmueble, así como de las condiciones física en que se encuentra el inmueble, que es importante destacar que se han realizados constantes modificaciones que se le realizaron al inmueble sin la previa autorización del arrendador, incumpliendo de esta manera con la cláusula QUINTA, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o en efectuado reformas no autorizadas por el arrendador .Por lo que solicita a esta autoridad se sirva acordar el desalojo del inmueble en la persona de su arrendataria Corporación la Nacional. Estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 240.750,00) lo que equivale 2.250. U.T, así como también sean condenados a pagar las costas y costos que se generen en el proceso.

Por su parte la Abogada María Ynes Meléndez Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julián Díaz, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradigo tanto en los hecho como el derecho, la formal demanda de desalojo contra la Corporación Nacional, CA., representadas por sus directores los ciudadanos JOSE JULIAN DIAZ Y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, titulares de la cedula de identidad numero V-4.225.082 y V-17.471.717 respectivamente.
.- Que el inmueble ha sido arrendado en exclusivo para uso comercial. Como lo establece la CLAUSULA PRIMERA del contrato, una casa equipada con todo los servicios públicas y acta para su utilización…”, y un pequeño local reprovisto de techo en conclusión el inmueble esta arrendado para fines de doble uso es decir comercial y residencial.
.- Que el contrato sea exclusivamente de arrendamiento. Ya que es un inmueble arrendado con opción a compra, así mismo establece la CLAUSULA CUARTA,“…LA ARRENDATARIA” tendrá el derecho preferencial y excluyente de otros compradores de optar a la compra de contado del inmueble arrendado según lo siguiente: 1° si la compra se ejerce de contado durante el primer año de arredramiento el precio será de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS). 2° dentro del segundo año de arrendamiento será de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 BS). Bajo el entendido que estos montos no aplicaran para el caso del ejercicio de derecho preferente que ocurra durante un eventual periodo de prorroga legal.”
.- Que el eventual periodo de prorroga legal, que se establece de esta cláusula conforme con lo que establece la ley, no se ha agotado. Por qué el lapso de duración del contrato las parte establecen en la CLAUSULA TERCERA: “la duración del presente contrato de arrendamiento de dos (2) años y un (1) mes contados a partir del quince (15) de diciembre de 2010, hasta el quince de enero de 2013. Es decir que la prorroga legal comienza es a partir del 15 de enero de 2013. Motivos, por los cuales su mandante, JOSE JULIAN DIA, se negó a firmar la notificación publica y autenticada de la voluntad del ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ, en su condición de propietario del inmueble arrendado, ante la notaria publica segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2013, ( folios 16, 17, 18 y 19). A demás se negó a firmar, por que el nuevo precio estipulado por el propietario del inmueble, arrendador REYES YAHR ABARCA PEREZ, es en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.000.000.000,00) pagaderos al momento del otorgamiento del documento de compra venta, fundamenta el valor del inmueble en la ubicación, que no está acorde con la realidad por cuanto no fue realizado un avaluó por peritos expertos en la materia quienes serían los competentes para la fijación de un precio justo.
.- Asimismo alega que es un precio impagable a todo evento por cuanto es una condición imposible de cumplir, viola flagrantemente disposiciones legales establecidas en el Código Civil, en los Artículos 1200 y 1202, así como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos: 1) 34, de las causales para demandarse el desalojo; 2) 38 de la prorroga legal, 41 de la no admisión de las demandas por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y 44 y en la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
.- Que haya realizado modificaciones o efectuado reformas no autorizadas o sin la previa autorización del Arrendador, equivocadamente se establece en la CLAUSULA QUINTA: Las partes acuerdan que para poner apto el local para la puesta en marcha, “LA ARRENDATARIA” deberá hacer reparaciones mayores en el piso, techo, paredes y portón, que se estiman en un monto único de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) y las cuales serán amortizadas por parte del EL ARRENDADOR, bajo los mecanismo de deducción en el momento del pago del canon de arrendamiento en los términos siguientes: 1° Durante el primer año serán descontados, cada mes al momento del pago del arrendamiento, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para un total del primer año de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00); 2° Durante el segundo año serán descontados, cada mes y al momento del pago del arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para un total del segundo año de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00); las partes acuerdan que las referidas reparaciones se realizaran en el lapso desde el 15 de Diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, tiempo de gracia en el que no se causara canon de arrendamiento, así como también acuerdan que en caso de celebrarse la venta en los términos de la Disposición Cuarta de este contrato, el monto faltante por amortizar será descontado del precio de la venta. Si la persona de mi mandante no hubiera cumplido con lo que establece la disposición QUINTA. EL ARRENDADOR, no hubiese descontado del cano de arrendamiento las cantidades señaladas, como en efecto lo hizo.
.-Por cuanto consta en autos los documentos Públicos Notariados: A) Contrato de Arrendamiento, bajo el N° 17, Tomo 189, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 8 de diciembre de 2010 (folios 10 al 15). B) Notificación de NO RENOVAR contrato de arrendamiento, solicitada ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 31 de enero del 2013, (folios 16 al 19); así como también a los (folios 23 al 38) la Inspección Judicial, solicitud N° 2.064-12.
- Que a los (folios 33 al 36), consta haberse practicado efectivamente la Inspección Judicial en fecha 8 de marzo del 2012, dejando constancia: 1°) del primer particular las personas que se encuentras ocupando el referido inmueble y el carácter con que lo ocupan, para el momento de la inspección se encuentran presente en el inmueble los ciudadanos Nayibe Josefina Castro De Díaz, Julián José Díaz Castro y José Julián Díaz, quienes manifestaron que ocupaban el referido inmueble en su condición de inquilinos con opción a compra. 2°) del segundo particular las condiciones físicas del inmueble, el tribunal deja constancia respecto a las bienhechurías que están constituida sobre un lote de terreno de Mil metros cuadrados (1.000Mts2), un inmueble constituido por techo de plata banda dos (2) cuarto, dos (2) baño, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, en buen estado de conservación, dos (2) anexo techado con acerolit, estructura de bloque en buen estado, parte del terreno se encuentra con piso rustico de cemento y diez (10) estructuras de hierro en construcción. Que el ciudadano JOSE JULIAN DIAZ, ha sido demandado injustamente, tanto por los hechos narrados como el derecho alegado por la parte demandante, violando disposiciones del contrato suscrito entre las partes, así como también la normativa que rige la materia en el presente proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente acerca de la naturaleza jurídica del contrato y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO.
Observa esta juzgadora, del caso in comento, que sobre el mismo se intenta una acción por desalojo de inmueble, del referido contrato de arrendamiento, asimismo se evidencia que los ciudadanos José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro, en su carácter de Directores de la empresa Corporación La Nacional, C. A, quienes fungen como arrendatarios y el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez como arrendador, suscribieron dicho contrato sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que tiene un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts 2) con unas bienhechurías constituidas sobre la referida parcela que consisten en una cerca de bloques con una altura de dos metros (2 Mts), con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y para aguas blancas, una casa equipada con todos los servicios públicos y apta para su utilización y un pequeño local desprovisto de techo, ubicado en la avenida 5 del Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la avenida 5 del Barrio La Romana; ESTE: Casa o salar que es o fue de José Rafael Casal y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Inés Barca; Por otra parte se estableció en la Cláusula Tercera que el lapso de duración del presente contrato es de dos (2) años y un (1) mes, contados a partir del 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual comenzó a surtir efectos legales el presente contrato hasta el día 15 de enero de 2013.
Ahora bien, en el caso de marras en fecha 31 de enero de 2013, se le notificó al ciudadano José Julián Díaz, ampliamente identificada ut –supra, de la intención de NO RENOVAR el contrato en cuestión, y en esa misma oportunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le ofreció en venta el inmueble objeto de este litigio indicando el precio de UN Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) otorgándole un lapso de quince (15) días para su aceptación o rechazo haciendo caso omiso al mismo de notificarle al arrendador en su debida oportunidad de tal rechazo o su aceptación.
No obstante, en base a ello, considera quien juzga, que a fin de comprobar qué tipo de contrato fundamenta la acción, se hace necesario en principio, distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo y para ello acoge criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde sostuvo la Sala:
“… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…”
… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.”
Y en este sentido, establece el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.
No obstante, el artículo 1.600 del Código Civil señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Por otra parte, el artículo 1.614 eiusdem establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Y así lo ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:

“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad a temporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”.
Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.
Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De manera tal, que el demandante al momento de interponer su demanda consigna junto con el libelo, copia fotostática certificada contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 17, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, de fecha ocho de diciembre de 2010 (folios 9 al 15) suscrito entre la empresa Corporación La Nacional, C. A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 4-A, con modificación estatutaria según acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la oficina antes indicada, de fecha 19 de junio del 2007, bajo el N° 80, Tomo 34-A, representada por su directores José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.225.082 y 17.471.117 respectivamente, quienes fungen como arrendatarios y el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez como arrendador, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que tiene un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts 2) con unas bienhechurías constituidas sobre la referida parcela que consisten en una cerca de bloques con una altura de dos metros (2 Mts) y con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y para aguas blancas en contra de, una casa equipada con todos los servicios públicos y apta para su utilización y un pequeño local desprovisto de techo, ubicado en la avenida 5 del Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la avenida 5 del Barrio La Romana; ESTE: Casa o salar que es o fue de José Rafael Casal y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Inés Barca, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora que los prenombrados ciudadanos suscribieron el contrato de arrendamiento.
Así mismo, se pactó en el referido contrato, que el mismo era por tiempo determinado y que iniciaba el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual comenzó a surtir efectos legales el presente contrato hasta el día 15 de enero de 2013.
Del análisis del contrato en cuestión, concluye esta Juzgadora, que ciertamente el ciudadano Reye Yahir Abarca Pérez hoy demandante suscribió con la empresa Corporación La Nacional, C. A, representada por sus directores José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro, un contrato de arrendamiento que se inició a tiempo determinado, según lo estipulado en la cláusula Tercera, pues del contenido de dicha cláusula se lee: …(si)… “la duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (2) años y un (1) mes contados a partir del quince (15) de diciembre de 2010, hasta el quince de enero de 2013.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Acompaña a la demanda las siguientes documentales:

1.-Copia fotostática certificada de documento de propiedad, el cual se anexo con el escrito de demanda marcado “A” (folios 4 al 8) que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, pero en el presente caso se desecha del procedimiento, en virtud de que no se esta dilucidando propiedad del referido inmueble y Así se declara.
2.- Copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 17, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, de fecha ocho de diciembre de 2010 (folios 9 al 15), el cual es apreciado en el mismo término establecido en el único punto previo. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada de notificación pública y autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de la voluntad de no prorrogar y dar por terminado el contrato de arrendamiento, el cual se anexo con el escrito de demanda marcado “C” (folios 16 al 22) que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, con dicho instrumento se demuestra que el arrendatario aun cuando se negó a firmar dicha notificación de la no renovación, al momento de la contestación de la demanda, manifestó que no lo firmó por cuanto el precio de la oferta de la venta del inmueble es muy elevado, ya que tenia que ser avaluado por un experto conocedor de la materia por cuanto la cantidad era exagerada; es decir, admitió que el arrendador le notificó a través de la notaria de la no renovación y de la oferta de venta; es decir, el derecho de preferencia el cual goza legalmente el arrendatario del descrito inmueble Así se decide.
4.- Inspección Extrajudicial en original, el cual se anexo con el escrito de demanda marcado “D” (folios 23 al 38), practicada por este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2012, en el inmueble objeto de este litigio, esta Juzgadora observa que se dejó constancia de las personas que estaban en el sitio, (Nayibe Josefina Castro de Díaz, y José Julián Díaz) quienes manifestaron que ocupan el inmueble en su condición de inquilinos con opción a compra, y se dejo constancia respecto a la bienhechurías que están construidas sobre el referido lote de terreno, este documento se valora solo como indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha, y por tratarse de una inspección extra-proceso y Así se decide.
En el Lapso de Promoción de Pruebas la Parte actora obtuvo las Siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES.
1.- Ratifico la consignación de copia fotostática certificada de documento de propiedad, el cual se anexo con el escrito de demanda marcado “A”, el cual ya fue valorada en el punto N° 1 y Así se decide.
2.- Ratifico la consignación de copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento, el cual se anexo con el escrito de demanda marcado “B” el cual ya fue valorada en el único punto previo y Así se establece.
3.- Ratifico la consignación de copia fotostática certificada de notificación pública y autenticada de la voluntad de no prorrogar y dar por terminado el contrato de arrendamiento, el cual se anexo con el escrito de demanda marcado “C”, el cual ya fue valorada en el punto N° 3 y Así se aprecia.
4.- Ratifico la consignación de copia fotostática certificada de Inspección Extrajudicial por este juzgado, el cual se anexo con el escrito de demanda marcado “D”, la cual ya fue valorada en el punto N° 4 y Así se determina.
5.- Poder Apud-Acta: Que fuera otorgado por el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, demandante de autos, a la Abogada Vanesa Espinoza Gallotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.015; el cual le acredita a la referida Abogada la representación judicial con la que ha actuado en el presente juicio, y Así se Aprecia.

Parte demandada obtuvo las siguientes:
A.- Poder Apud-Acta: Que fuera otorgado por el ciudadano José Julián Díaz, a la Abogada María Ynés Meléndez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118; el cual le acredita a la referida Abogada la representación judicial con la que ha actuado en el presente juicio, y Así se decide.

B.-Invoco el mérito favorable de los autos en todo aquello en que favorezcan a su mandante, en especial las documentales acompañadas al libelo de la demanda. 1), Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante y los demandados (folios 11 al 15), especialmente en la CLAUSULA PRIMERA, donde se establece:”…. “una casa equipada con todo los servicios públicos y acta para su utilización…”, porque el mismo se da el derecho preferente para comprar el inmueble al arrendatario, JOSE JULIAN DIAZ, asimismo la CLAUSULA CUARTA “…LA ARRENDATARIA” tendrá el derecho preferencial y excluyente de otros compradores de optar a la compra de contado del inmueble arrendado según lo siguiente: 1° si la compra se ejerce de contado durante el primer año de arredramiento el precio será de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS). 2° dentro del segundo año de arrendamiento será de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 BS). Bajo el entendido que estos montos no aplicaran para el caso del ejercicio de derecho preferente que ocurra durante un eventual periodo de prorroga legal”, el lapso de duración del contrato se establece en la CLAUSULA TERCERA: “la duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (2) años y un (1) mes contrato a partir del quince (15) de diciembre de 2010, hasta el quince de enero de 2013. Es decir que la prorroga legal comienza es a partir del 15 de enero de 2013. Este es uno de los motivos, por los cuales el ciudadano JOSE JULIAN DIAZ, se negó a firmar el cual ya fue valorado en el único punto previo y Así se establece.
C.- Invoco el mérito favorable a su mandante, de la prueba documental, (folio 12), la CLAUSULA QUINTA: la cual fue valorada en el punto previo de la naturaleza del contrato y Así se establece.
D.- Por cuanto las documentales antes mencionadas, contienen la manifestación de voluntad ante las Notarías Publicas, que son documentos Autenticados ante funcionarios autorizados de esas notarias, que dan fe pública de los dichos de las partes tanto del demandante como del demandado. A) contrato de arrendamiento bajo el N° 17, Tomo 189, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 8 de diciembre de 2010 que (folios 10 al 15). B) Notificación de NO RENOVAR contrato de arrendamiento, solicitada ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 31 de enero del 2013, (folios 16 al 19), los cuales ya fueron valorados el asignado con la letra A) en el Punto Previo y el de la letra B) en el punto 3.
E.- Invocó merito favorable a su mandante, de la prueba documental (folios 23 al 38), la Inspección Extrajudicial, solicitud N° 2.064-12 (folio 33 al 36), la misma ya fue valorada en el punto 4 y Así se declara.
F.- Promovió 36 fotografías que anexo marcado con la letra “A”. En cuanto a las 36 exposiciones fotográficas a color, tomadas en el inmueble objeto de este litigio se desechan por no cumplir en su formación con las exigencias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
G. Testifícales:
G.1. ELIZABETH JOSEFINA PALMAR MELEAN (folios 188 y 189), observa esta juzgadora que una vez tomado el juramento de Ley a la testigo; manifestó al Tribunal no conocer al ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, a la Segunda Pregunta ¿DIGA LA TESTIGO, COMO CONOCE USTED AL CIUDADANO JOSE JULIAN DIAZ?. RESPONDIÓ: “Lo conozco es un señor buen vecino le llevo a su esposa mercancía y le llevo catalogo una vez se enfermo la señora también como ese es mi trabajo me dijo que si no conocía a una señora para que le trabajara y yo me ofrecí a ayudarla a ella en su casa, tanto como en su enfermedad como en general en su casa lo que es limpieza y comida”. Por lo que a criterio de quien juzga los dichos de la prenombrada testigo no merece valor probatorio alguno, por cuanto manifestó no conocer al ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, quien es el arrendador del inmueble objeto del presente litigio y por otra parte, no hay dudas que tiene interés en beneficio del demandado ya que presto servicios para la esposa del ciudadano José Julián Díaz en el referido inmueble, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se decide.
G.2. RICLI RAFAEL GONZÁLEZ, (folios 190 y 191) AL PRIMERO: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE AL SEÑOR JOSE JULIAN DIAZ.”. RESPONDIÓ: “lo conozco porque es mi cliente, le hago carrera.”, a la Segunda Pregunta ¿DIGA EL TESTIGO, COMO CONOCE USTED AL CIUDADANO JOSE JULIAN DIAZ?. RESPONDIÓ: “Bueno al lado del taller, vive un compañero que el pertenece a la cooperativa de taxi donde yo trabajo y vive al lado del taller, cuando yo fui hasta haya el señor estaba parando taxi no estaba mi compañero y yo le hice la carrera al señor frente a su taller”, y a la Novena Pregunta ¿DIGA EL TESTIGO, EL SEÑOR JULIAN DIAZ ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DESCRITO? RESPONDIÓ: “Bueno hasta donde yo tengo entendido que lo he escuchado vive alquilado creo y con opción a compra creo y el es mi cliente y no se mucho de eso”. Evidencia quien juzga que el prenombrado testigo no tiene conocimiento a ciencia cierta de lo que manifiesta ya que sus afirmaciones son referenciales, es decir no ha presenciado los hechos que se dilucidan en el presente caso, en consecuencia, los dichos de este testigo no aportan elemento probatorio alguno que conlleven a esta juzgadora a determinar elementos de convicción para resolver el asunto controvertido, por lo tanto, se desecha del procedimiento, y así se aprecia.
G.3- ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GARCÍA, (folios 198 y 199), observa esta juzgadora que a la Primera Pregunta ¿DIGA EL TESTIGO, UNA PEQUEÑA NARRACIÓN DE LOS TIPOS DE TRABAJO PARA LO CUALES FUE CONTRATADO POR EL SEÑOR JOSE JULIAN DIAZ?.”. RESPONDIÓ: “Remodelación de paredes, que yo le realice en construcción por lo cual se fue a realizar a vaciar unos pisos, donde tuvo un pequeño atraso porque habían unos escombros, chatarras y repuesto de carro donde el señor me exigió a mi que le terminara en cierto tiempo de 15 días esperando que el señor YAHIR de Botar esos escombros.”.- AL SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO, QUIEN FUE LA PERSONA QUE MANDO A BOTAR LOS ESCOMBROS. RESPONDIÓ: “El señor YAHIR”. AL TERCER: DIGA EL TESTIGO, SI SABE CUANTO TIEMPO DURO EL SEÑOR YAHIR PARA TERMINAR DE LLEVARSE ESOS ESCOMBROS. RESPONDIÓ: “Duro como dos (2) meses.” AL CUARTO: DIGA EL TESTIGO, SI SABE DONDE ESTA UBICADO EL INMUEBLE DE DONDE SACARON LOS ESCOMBROS. RESPONDIÓ: “En la avenida 5, La Romana, número de la casa no me la se.” AL QUINTO: DIGA EL TESTIGO, SI DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUVO REALIZANDO EL TRABAJO DE ALBAÑILERIA, A PARTE DEL SEÑOR JULIAN DIAZ, LLEGO A VER SI OTRAS PERSONAS HABITABAN EL INMUEBLE. RESPONDIÓ: “Si estaban viviendo JULIAN y su esposa, un hijo y dos (2) bebe.” AL SEXTO: DIGA EL TESTIGO, EN CUANTO TIEMPO PUDO TERMINAR DE REALIZAR SU TRABAJO DE ALBAÑILERIA, PARA LOS CUALES FUE CONTRATADO. RESPONDIÓ: “Este ese trabajo lo termine casi a los nueve (9) meses.”. AL SEPTIMO: DIGA EL TESTIGO, QUIEN ERA LA PERSONA ENCARGADA DE COMPRAR LOS MATERIALES PARA REALIZAR LOS TRABAJOS DE ALBAÑILERIA Y QUIEN LE REALIZABA EL PAGO POR TALES TRABAJOS. RESPONDIÓ: “El señor JULIAN DIAZ.” AL OCTAVO: DIGA EL TESTIGO, SI SABE APROXIMADAMENTE CUANTO FUE EL COSTO POR LA REALIZACIÓN DE TRABAJO DE ALBAÑILERIA Y LOS MATERIALES UTILIZADOS. RESPONDIÓ: “Bueno el costo de trabajo de albañilería yo le cobre Bs. 40.000,00, y de los materiales no me recuerdo cuanto se gasto”. AL NOVENO: DIGA EL TESTIGO, SI SABE EN CALIDAD DE QUE ESTA OCUPANDO EL INMUEBLE EL SEÑOR JOSE JULIAN DIAZ. RESPONDIÓ: “Esta residenciado ahí”, por lo que a criterio de quien juzga los dichos del prenombrado testigo no son contestes con respecto al hecho controvertido, toda vez, que el mismo hace su deposiciones sujeto a lo inducido del mismo, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que los ciudadanos José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro, en su carácter de Directores de la empresa Corporación La Nacional, C.A, quienes fungen como arrendatarios y el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez como arrendador, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que tiene un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts 2) con unas bienhechurías constituidas sobre la referida parcela que consisten en una cerca de bloques con una altura de dos metros (2 Mts) y con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y para aguas blancas en contra de, una casa equipada con todos los servicios públicos y apta para su utilización y un pequeño local desprovisto de techo, ubicado en la avenida 5 del Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la avenida 5 del Barrio La Romana; ESTE: Casa o salar que es o fue de José Rafael Casal y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Inés Barca, que si bien es cierto, que se le notificó al prenombrado ciudadano no es menos cierto, que dicha notificación la hicieron el día 31 de enero de 2013, siendo tal notificación extemporánea por tardía por cuanto la prenombrada empresa se encontraba gozando de la prorroga legal que inició el día 16 de enero de 2013, considera esta Juzgadora, que la relación arrendaticia una vez vencido el termino del lapso estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal b) cuando la relación arrendaticia haya tenido la duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogara máximo es de un (1) año.
Y en el caso de marras el lapso de duración del presente contrato es de dos (2) años y un (1) mes, contados a partir del 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual comenzó a surtir efectos legales el presente contrato hasta el día 15 de enero de 2013, y en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales que integran el presente expediente que la notificación de la no renovación del referido contrato se efectuó el día 31 de enero de 2013, siendo extemporánea por tardía ya que la prorroga legal empezó a regir a partir del día 16 de enero de 2013; es decir que para el momento de dicha notificación se encontraba la referida empresa gozando de dicha prorroga legal, así tenemos que en dicha prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerá vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original… “último aparte del artículo 38 de la citada Ley de Alquileres, en consecuencia, no puede pretender la parte actora peticionar el desalojo del identificado inmueble alegando que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, las cuales no logro demostrar la parte actora en el acervo probatorio obtenidas en el presente juicio.
por otra parte observar esta Juzgadora que la inspección extra litem no constituye una experticia, que requiere de conocimiento de orden técnico y que por si sola no es suficientes para acreditar que se haya realizado reformas no autorizadas por el arrendador y correspondía a la parte que se considerara afectada solicitar el experto para que determinara el tiempo de construcción de las referidas bienhechurías lo cual no ocurrió y al no haber estos elementos dichas documental como prueba no son suficientes para la demostración de los hechos a que se refiere la actora y así tenemos que quien alega un hecho debe probarlo y quien pretende que ha sido libertado por ello debe por su parte probar el pago de conformidad artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Literal e del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o en efectuado reformas no autorizadas por el arrendador...”, es decir que en el caso in comento cumple con los requisitos aquí transcrito a que se refiere la parte actora.

No obstante, la parte demandada invocó en su favor la prórroga legal prevista en el Artículo 38, ejusdem, considerada procedente por esta Sentenciadora en virtud, de que la norma en comentario prevé tal beneficio para los “contratos a tiempo determinado”, y siendo éste el caso de autos, tal cual como se indico dicha prorroga legal ut-supra. Asimismo adujo que el inmueble arrendado esta sujeto con opción a compra, y en cuanto a esto se evidencia que efectivamente el propietario del inmueble le oferto por ante la mencionada notaria la venta del inmueble el día 31/01/13 y al momento de la contestación reconoce que se negó a firmar manifestando que no lo hizo en virtud del valor del mismo ejerciéndose así el derecho preferencial, donde se le indica el precio del inmueble, las condiciones y modalidades de la negociación, ahora bien, el arrendatario hizo caso omiso a tal notificación, obviando notificar al arrendador la aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor en el termino de quince días calendario contados desde la fecha de su ofrecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y parágrafo Único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, considera quien aquí decide haber manifestado su inconformidad en el lapso de los quince (15) días calendarios contados a partir de la fecha del ofrecimiento y no esperar excusarse en la contestación de la demanda.
También observa, quien aquí decide que la apoderada judicial María Ynes Meléndez Hernández de la parte accionada en el momento de su contestación manifiesta que en el libelo dice que la Corporación Nacional, C.A., representada por sus directores José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro, en conjunto, y la citación ha sido firmada solamente por uno de los codemandados, se debe citar a cada uno de los directores. El tribunal en la boleta de citación agrega la conjunción y/o, cuando lo correcto es la conjunción Y. Ahora bien, si bien es cierto, que el tribunal lo indico en la forma así, también lo es que el artículo 1.098 del Código de Comercio, prevé: “ La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”; de esta norma transcrita se evidencia que basta que la citación sea practicada a través de uno de sus representantes de la citada compañía y así se decide.
En cuanto a los alegatos formulados sus escritos de informes presentados por ambas partes al estar comprendidos y analizados a lo largo del fallo y la observación presentada por la parte demandante, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento y Así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debía otorgársele a la arrendataria UN (1) AÑO de prórroga legal, lo que trae como consecuencia, que el contrato de marras sigue siendo determinado hasta tanto el desahucio sea practicado en tiempo oportuno y la prórroga legal otorgada por el plazo correspondiente, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DEL INMUEBLE se interpuso en el presente juicio, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE interpuso el ciudadano REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, en contra de la empresa CORPORACIÓN LA NACIONAL, C. A., representada por sus Directores los ciudadanos José Julián Díaz Y/O José Julián Díaz Castro, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que tiene un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts 2) con unas bienhechurías constituidas sobre la referida parcela que consisten en una cerca de bloques con una altura de dos metros (2 Mts), con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y para aguas blancas una casa equipada con todos los servicios públicos y apta para su utilización y un pequeño local desprovisto de techo, ubicado en la avenida 5 del Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la avenida 5 del Barrio La Romana; ESTE: Casa o salar que es o fue de José Rafael Casal y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Inés Barca. Todos plenamente identificados ut-supra,
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.).- Conste









EXPEDIENTE N° 3941-2013. MSP/solimar.