REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 916/2010

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MARTINEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.280, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 15, entre calles 8 y 9, casa N° 19, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSÉ JAVIER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.548.262, de profesión u oficios se desconoce, domiciliado en la Urbanización La democracia, calle 4, casa Nro. 50, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
El presente procedimiento se inició ante este Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ROSA VIRGINIA MARTINEZ NOGUERA, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER GUEDEZ, ya identificado, en beneficio de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Narra la demandante que de la unión matrimonial con el ciudadano: JOSÉ JAVIER GUEDEZ, procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. Manifiesta que en fecha: 10 de mayo de 2006, mediante Sentencia de Divorcio-185-A, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 (suplente), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 5704-06, donde se fijó la Obligación de manutención, en beneficio de los prenombrados niños, hoy día adolescentes, en la cual se estableció que el progenitor de estos debía suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Por auto dictado en fecha: 23 de noviembre de 2010, este Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada y en fecha: 25-11-2013 admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ JAVIER GUEDEZ, antes identificado y la notificación de la Representación Fiscal competente. En fecha: 13 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal informa que el demandado no vive en la dirección señalada por la parte actora, por lo que devuelve la boleta y compulsa respectiva. En fecha: 09 de junio de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la Notificación de la Representación Fiscal, la cual se encuentra debidamente cumplida. En fecha: 18 de junio de 2013, este tribunal dicta auto donde acuerda la notificación de la ciudadana: ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ NOGUERA, quien fue notificada en fecha: 05 de noviembre de 2013, e informa a este Tribunal una nueva dirección a los fines de citar al Obligado Alimentario, lo cual fue acordado por auto en fecha: 07 de noviembre de 2013. En fecha: 08 de noviembre de 2013, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación del ciudadano: JOSÉ JAVIER GUEDEZ. Por medio de acta de fecha: 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes sin asistencia jurídica, manifestó el demandado, lo siguiente: “…De igual expongo que poseo una deuda con mis hijos ya que nunca pude cumplir con la obligación de manutención de mis mencionados hijos, según sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que este caso lo dejo a consideración del Tribunal…”.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.

Alega la demandante que en fecha: 10 de mayo de 2006, mediante Sentencia de Divorcio-185-A, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 (suplente), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 5704-06, se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, hoy día adolescentes, por parte de su progenitor JOSÉ JAVIER GUEDEZ , y que las condiciones establecidas en dicha sentencia “no han sido cumplidas, adeudando desde el mes de junio de 2006 hasta octubre de 2010 ( ambos inclusive y los dobles correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año), para un total de sesenta y dos (62) mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada una, para una deuda total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.600,00) , y que en razón de ello, demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención.

MOTIVA

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:

“ Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del CPC, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable; además, de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), aplicable rationae temporis por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).

Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.