REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1677-2013

DEMANDANTE: YORMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ BAMBELIS, venezolana, mayor de edad, Mesera en Ambiente Familiar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.427.231, domiciliada en El Sector Centro, Avenida 1, entre calles 11 y 12, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: RICARDO JOSE BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.003.503, domiciliado en el Barrio San Antonio II, Sector la Canchita, Turén, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos RICARDO JOSE BARRIOS SALCEDO y YORMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ BAMBELIS, antes identificados, quienes son progenitores de la niña xxxxxxxxxx la Defensora del Niño y del Adolescente YUNEIVI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, RICARDO JOSE BARRIOS SALCEDO, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) Mensuales, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 10 de Diciembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, YORMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ BAMBELIS, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada nuera cancelada de la siguiente manera: El padre le entregara el dinero o la madre-. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopnna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandado, Partida de Nacimiento de su hija.-
En fecha 10/12/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 10/12/2013 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.


CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos RICARDO JOSE BARRIOS SALCEDO y YORMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ BAMBELIS, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:00. .am. Conste:
La Secretaria.

TGO/GBE/emsa