REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º


ASUNTO: Nº 1342- 2011


PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.965.071, domiciliada en el Barrio Las Brisas Calle Transversal 1 Casa Sin Numero, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, actuando en su condición de madre y representante de la niña xxxxxxxxxxxxxx.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA KARINA GONZALEZ MOLINA; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.695

PARTE DEMANDADA: DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.965.966, domiciliado en el Barrio Las Brisas Calle 2 Casa Sin Numero.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 10 de noviembre del 2011, la ciudadana MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.965.071, domiciliada en el Barrio Las Brisas Calle Transversal 1 Casa Sin Numero, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, actuando en su condición de madre y representante de la Adolescentexxxxxxxxx de 16 años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SANDRA KARINA GONZALEZ MOLILNA; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.695, consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.965.966, domiciliado en el Barrio Las Brisas Calle 2 Casa Sin Numero.


En el referido escrito, aduce la accionante que de su unión concubinaria, nació su hija antes identificada. Que desde que se separaron, nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención de su hija; y sin cubrir lo correspondiente a gastos por estudios, útiles escolares, asistencia médica, medicinas, calzado, vestuario y otros.
Que en virtud de ello, tuvo la necesidad de acudir a la Defensa Publica con competencia en Protección a los fines de solicitar ayuda y/o asesoría al respecto, quien no asistió a las convocatorias por lo que le fue imposible un acuerdo sobre la Obligación de Manutención de su hija y habida cuenta que el padre de su hija tiene la capacidad económica de suministrarle a las mismas todo lo referente a la obligación de manutención y gastos extraordinarios, ya que el mismo trabaja como Latonero, ubicado en la Calle Urdaneta Casa Sin Numero, del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, necesariamente su hija le urge que su padre cumpla formalmente con dicha manutención.

En razón de los alegatos anteriormente expuestos es por lo que la ciudadana MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN, acude ante este Tribunal, a fin de solicitar se de cumplimiento a lo pautado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 371 y 372 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).

Por todas las consideraciones antes expuestas DEMANDO al ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, ya identificado, a fin de que convenga en PRIMERO: Pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hija. SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas en las oportunidades que su hija lo necesiten, así como en los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Pagar dos (2) bonificaciones extraordinarias equivalentes cada una a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales en los meses de Diciembre y Septiembre. En el supuesto de no consentir a ello, solicita que dicha Fijación de Obligación de Manutención y Bonificaciones especiales, así como el prorrateo del monto de los gastos extraordinarios sea fijado por este Tribunal.

El monto que la demandante aspira por Fijación de la Obligación de Manutención y demás cantidades, es la cantidad que la Juez de este Tribunal tenga bien considerar conforme al Principio de Justicia y Equidad pero de manera prioritaria considerar artículos 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente vale decir “El Principio del Interés Superior del Niño”. Como medios probatorios, la solicitante, anexó a la presente demanda, marcado con la letra “A” copia de la cédula de identidad de la solicitante. Con la letra “B” copia de la cédula de identidad de la adolescente. Con la letra “C”. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente en la cual se evidencia su filiación. Marcada con la letra “D”.
De la citación del demandado, solicito que el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, sea citado en Barrio Las Brisas, Calle 3, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.

Finalmente pidió que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación (F.1 al 2. Anexos 3 y 5)

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO (f . 6 al 9 )

En fecha 28 de mazo de 2012, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano (f. 10 y 11)

En fecha 02 de Abril de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, se deja constancia que solo compareció el Demandado DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO quien expone: “yo no puedo pasarle esa cantidad ya que yo gano un sueldo mínimo, y tengo más hijos que mantener y estoy enfermo tengo azúcar, ya ella es una niña grande y el otro papa biológico le pasa y consigno copia del recibo de pago como constancia de que no gano caso”. En el mismo acto el Tribunal insto a la parte demandada a contestar la demanda.- ( f.12 y 13).

En fecha 02 de Abril de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación de demanda. (f 14)

En fecha 17 de Abril de 2012, mediante auto este Juzgado, declara la causa en estado de Sentencia (F.15)

En fecha 23 de Abril de 2012, mediante auto este Juzgado, difiere la sentencia hasta tanto no conste en auto la Constancia de Trabajo del demandado y mediante el Oficio N° 3020-260 se le solicita dicha constancia al ente empleador (F. 16-17).

En fecha 08 de Abril de 2013, mediante auto este Juzgado, observa que no se ha tenido respuesta del ente empleador y ordena ratificar el oficio N°3020-260, el cuan fue enviado bajo el N° 3020-185. (F. 18 y 19).

En fecha 25 de Septiembre de 2013, comparece la demandante ciudadana MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN, a fin de consignar copias simples del Sueldo, Bonificaciones y deducciones que devenga el demandado y constancia de estudio de la adolescente xxxxxxxxxxxxy así mismo se acordó agregarlo al Asunto. (F. 20 y 27).

En fecha 04 de Octubre de 2013, el Tribuna acuerda ratificar los Oficios Nros 3020-260 y 3020-185, con el Oficio N° 3020-486 a fin de solicitar al ente empleador la constancia de Trabajo del demandado, puesto que las consignadas por la parte demandante son copias simples y este Juzgado acuerda que una vez consignada dicha información se dictara sentencia a los cinco (5) días de despacho siguientes. (F. 28 y 29).

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibió constancia de Trabajo del Demandado, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierra. Se ordeno agregarlo al Asunto. (F-30 al 32).

Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia en autos que se celebro la audiencia preliminar en fecha 2 de abril 2012 con la presencia de la parte demandada ciudadano ciudadana DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, sin asistencia de Abogado, y se dejo constancia que la demandante ciudadana MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en la cual la parte demandada expuso: “yo no puedo pasarle esa cantidad ya que yo gano un sueldo mínimo, y tengo más hijos que mantener y estoy enfermo tengo azúcar, ya ella es una niña grande y el otro papa biológico le pasa y consigno copia del recibo de pago como constancia de que no gano caso”. Pero, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor para demostrar que son ciertos los hechos alegados por él en la audiencia fijada para el acto conciliatorio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el juicio y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por la parte demandante de la siguiente manera:
1. Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija adolescente, cursa al folio 5, en la que se evidencia que es hija de los ciudadanos MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN y DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con las cuales queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2.- Copias de las cedula de identidad de la demandante y de la adolescente beneficiaria.
3.- Al folio 26 la demandante ciudadana MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN consigno Constancia de Estudio de su hija xxxxxxxxxxx emanadas de la Unidad Educativa Nacional “El Playon”, donde se evidencia que se encuentran actualmente cursando 4to año de educación Media General; observa esta Juzgadora que es un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio, ya que esta al ser apreciada, es útil para demostrar que actualmente la adolescentes de marras, se encuentran cursando estudios de bachillerato, que le impide proveerse a si misma de su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

La parte demandada solo consigno copia de un recibo de pago en la audiencia del acto conciliatorio, la cual debió ser ratificada por este Tribunal, por cuanto, se requiere su original para decidir y determinar con certeza la capacidad económica del demandado.
Así mismo, este Tribunal deja constancia que aparece agregado en autos 31 y 32 los beneficio laborales del demandado a través de una constancia de trabajo emitida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra ORBELIO PEREIRA, del periodo 22-11-2013 al 28-11-2013, semana 48, a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención; lo cual se demostró con la Constancia de Trabajo emanada Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra y además de que este no aportó prueba algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos le genera gastos e inclusive que se encuentran estudiando en la actualidad; razón, por la que, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para pueda alcanzar su desarrollo integral, es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tiene el padre de la beneficiaria, y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO es el padre de la beneficiaria xxxxxxxxxxxx, quien, a pesar de ser mayor de edad para el momento en que se dicta esta sentencia, se encuentran actualmente estudiando, tal y como se constata de la Constancias de Estudio consignadas en autos (f. 26), todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; y quedando establecida esa filiación y excepción entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

Esta juzgadora obrando conforme al interés superior de la beneficiaria, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la beneficiaria ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc. Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN, antes identificada contra el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, antes identificado, en favor de su hijaxxxxxxxxxxxx hasta culminar sus Estudios o haber alcanzado los veinticinco (25) años de edad. En consecuencia, este Tribunal Decreta:
PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales deberá el obligado DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO a depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre ciudadana MARIA LUISA FIGUEROA MATERAN de la beneficiaria xxxxxxxxxx para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a su hija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la misma cantidad, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para así cubrir los gastos decembrinos.
TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Tribunales de Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos mil Trece. (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA ESTELA BURGOS
En la misma fecha, a las 12:45 Pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA
Abg. GLORIA ESTELA BURGOS
TG/GB/emsa.
Exp.1342-2011