REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
ASUNTO: Nº 1343- 2011
PARTE DEMANDANTE: FARENY DEL CARMEN ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.040.638, domiciliada en el Barrio 19 de Marzo Calle 3, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, actuando en su condición de madre y representante del niño xxx.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE GUEVARA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.229.
PARTE DEMANDADA: DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.965.966, domiciliado en el Barrio Las Brisas Calle 2 Casa Sin Numero.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 10 de noviembre del 2011, la ciudadana FARENY DEL CARMEN ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.040.638, domiciliada en el Barrio 19 de Marzo Calle 3, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, actuando en su condición de madre y representante del niño xxxx años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE GUEVARA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.229, consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.965.966, domiciliado en el Barrio Las Brisas Calle 2 Casa Sin Numero.
En el referido escrito, aduce la accionante que de su unión concubinaria, nació su hijo antes identificado. Que desde que se separaron, nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención de su hijo; y sin cubrir lo correspondiente a gastos por estudios, útiles escolares, asistencia médica, medicinas, calzado, vestuario y otros.
Que en virtud, tuvo la necesidad de acudir a la Defensa Publica con competencia en Protección a los fines de solicitar ayuda y/o asesoría al respecto, quien no asistió a las convocatorias por lo que le fue imposible un acuerdo sobre la Obligación de Manutención de su hijo y habida cuenta que el padre de su hijo tiene la capacidad económica de suministrarle a las mismas todo lo referente a la obligación de manutención y gastos extraordinarios, ya que el mismo trabaja como Obrero del Ministerio de Agricultura y Tierreas (MAT), en Acarigua Estado Portuguesa, necesariamente su hijo le urge que su padre cumpla formalmente con dicha manutención.
En razón de los alegatos anteriormente expuestos es por lo que la ciudadana FARENY DEL CARMEN ARGUELLES, acude ante este Tribunal, a fin de solicitar se de cumplimiento a lo pautado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 371 y 372 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
Por todas las consideraciones antes expuestas DEMANDO al ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, ya identificado, a fin de que convenga en PRI MERO: Pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hijo. SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas en las oportunidades que su hija lo necesiten, así como en los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Pagar dos (2) bonificaciones extraordinarias equivalentes cada una a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales en los meses de Diciembre y Septiembre. En el supuesto de no consentir a ello, solicita que dicha Fijación de Obligación de Manutención y Bonificaciones especiales, así como el prorrateo del monto de los gastos extraordinarios sea fijado por este Tribunal.
El monto que la demandante aspira por Fijación de la Obligación de Manutención y demás cantidades, es la cantidad que la Juez de este Tribunal tenga bien considerar conforme al Principio de Justicia y Equidad pero de manera prioritaria considerar artículos 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente vale decir “El Principio del Interés Superior del Niño”
Como medios probatorios, la solicitante, anexó a la presente demanda, marcado con la letra “A” copia de la cédula de identidad de la solicitante. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente en la cual se evidencia su filiación. Marcada con la letra “B” .De la citación del demandado, solicito que el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, sea citado en Barrio Las Brisas, Calle 3, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
Finalmente pidió que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación (F.1 al 2. Anexos 3 y 4)
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO y mediante oficio Nº 3020-565 se le notificó a la representante del Ministerio Público (f 5 al 8 )
En fecha 28 de mazo de 2012, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano (f. 9 y 10)
En fecha 02 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se deja constancia que solo compareció el Demandado quien expone: DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO: “yo no puedo pagar esa cantidad de la obligación de manutención, por que solo gano un sueldo mínimo y dejo copia del recibo de pago de su sueldo”.- El Tribunal insto a la parte demandada a contestar la demanda.- ( f.11 y 12).
En fecha 02 de Abril de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación de demanda. (f 13)
En fecha 17 de Abril de 2012, mediante auto este Juzgado, declara la causa en estado de Sentencia (F.14)
En fecha 23 de Abril de 2012, mediante auto este Juzgado, difiere la sentencia hasta tanto no conste en auto la Constancia de Trabajo del demandado y mediante el Oficio N° 3020-258 se le solicita dicha constancia al ente empleador (F. 15-16).
En fecha 08 de Abril de 2013, mediante auto este Juzgado, observa que no se ha tenido respuesta del ente empleador y ordena ratificar el oficio N°3020-258, el cuan fue enviado bajo el N° 3020-187. (F. 17 y 18).
En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparece la demandante ciudadana FARENY DEL CARMEN ARGUELLES, a fin de consignar copias simples del Sueldo, Bonificaciones y deducciones que devenga el demandado y constancia de estudio del niño xxxxxxxxxxxxxy así mismo se acordó agregarlo al Asunto. (F. 19 y 24).
En fecha 04 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda ratificar los Oficios Nros 3020-258 y 3020-187, con el Oficio N° 3020-485 a fin de solicitar al ente empleador la constancia de Trabajo del demandado, puesto que las consignadas por la parte demandante son copias simples y este Juzgado acuerda que una vez consignada dicha información se dictara sentencia a los cinco (5) días de despacho siguientes. (F. 25 y 26).
En fecha 13 de Diciembre de 2013, se recibió constancia de Trabajo del Demandado, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierra. Se ordeno agregarlo al Asunto. (F-327 al 30).
Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia en autos que se celebro la audiencia del acto conciliatorio en fecha 2 de abril 2012 con la presencia de la parte demandada ciudadano ciudadana DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, sin asistencia de Abogado, y se dejo constancia que la demandante ciudadana FARENY DEL CARMEN ARGUELLES no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en la cual la parte demandada expuso: “yo no puedo pasarle esa cantidad ya que yo gano un sueldo mínimo, pero sinembargo le estoy pasando cien bolívares quincenal le compro todo cuando se enferma sinembargo en diciembre le compro las dos mudas sin pedirle a ella yo estoy pendiente de él, él no esta estudiando todavía, esta en un cuidado diario y consigno copia del recibo de pago como constancia de que no gano casi”.
Pero, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no consigno pruebas algunas a su favor para demostrar que son ciertos los hechos alegados por él en la audiencia fijada para el acto conciliatorio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el juicio y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por la parte demandante de la siguiente manera:
1. Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, cursa al folio 4, en la que se evidencia que es hijo de los ciudadanos FARENY DEL CARMEN ARGUELLES y DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con las cuales queda demostrado el parentesco del padre e hijo y así se declara.
2.- Copias de la cedula de identidad de la demandante.
3.- Al folio 23 la ciudadana FARENY DEL CARMEN ARGUELLES consigno Constancia de Estudio de su hijo xxxxxxxxxxemanadas de la Centro de Educación Inicial TIERRA FERTIL RAYITO DE LUZ, donde se evidencia que cursa el 3er nivel de educación inicial, observa esta Juzgadora que es un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio, ya que esta al ser apreciada, es útil para demostrar que actualmente el niño, se encuentran estudiando. ASI SE DECLARA.
La parte demandada consigno copia de recibo de pago en la audiencia del acto conciliatorio, ratificada por este Tribunal, por cuanto, se requiere su original para decidir.
Este Tribunal deja constancia que a los folios 28 al 30 esta agregado los beneficio laborales del demandado a través de una constancia de trabajo emitida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra ORBELIO PEREIRA, del periodo 22-11-2013 al 28-11-2013, semana 48, a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se declara.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo una Obligación de Manutención; lo cual se demostró con la Constancia de Trabajo consignada y además de que el demandado no aportó prueba algunas que lo favorezca y que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma, es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tiene el padre de la beneficiaria, y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO es el padre del niño xxxxxxxxxxx y así se declara.
Esta juzgadora obrando conforme al interés superior de la beneficiaria, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la beneficiaria ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc. Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO a favor de su hijo xxxxxxxxxxxx. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana FARENY DEL CARMEN ARGUELLES, antes identificada contra el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, antes identificado, en favor de su hijo xxxxxxxxxxxx, en consecuencia, este Tribunal Decreta:
PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales deberá el obligado DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO a depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre ciudadana FARENY DEL CARMEN ARGUELLES a favor del niño xxxxxxxxxxxxxpara tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a su hijo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la misma cantidad, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para así cubrir los gastos decembrinos.
TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Tribunales de Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos mil Trece. (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA ESTELA BURGOS
E la misma fecha, a las 12:45 Pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA ESTELA BURGOS
TG/GB/emsa.
Exp.1342-2011
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