Se inició el presente procedimiento por este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día tres (03) de mayo del dos mil doce, cuando los ciudadanos: Celelgi del Carmen Hernández Ramos y Abelardo David González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.328.262 y 17.693.922, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.860, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: tres (03) de mayo del dos mil doce, por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha treinta y uno de marzo del dos mil diez, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece, la accionante ciudadana: Celelgi del Carmen Hernández Ramos, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitó que se notificara al ciudadano Abelardo David González Rodríguez, y que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, compareciendo el mismo y manifestando que aceptaba la solicitud de Separación de Cuerpo, que todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
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