REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.815, de oficio Docente, domiciliada en el Barrio Los Samanes, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxxx, de (01) año de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.122, domiciliado en el Barrio Nuevo sector I, diagonal a la antena de Digitel, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ, en su condición de representante legal de su hijo: SEBHASTIAN ENMANUEL, de (01) año de edad, en contra del ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS.
Consta al folio 02 del expediente, copia de la partida de nacimiento de: xxxxxxxx, expedida por el Civil Hospitalario del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 05 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ, en contra del ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 06 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS.
Consta al folio 07 del expediente, oficio Nº J2990-500, librado al ciudadano: Coordinador de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-501, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, oficio Nº J2990-502, librado al ciudadano: Director de Recursos Humanos del Hospital Tipo I, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 12 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron las partes ciudadanos: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ y VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, no hubo acuerdo, el tribunal deja constancia.
Consta al folio 13 del expediente, escrito de contestación de la demanda suscrita por el ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, debidamente asistido del abogado MISAEL DELVILLAR FONSECA.
Consta al folio 14 y 15 del expediente, escrito de promover las pruebas suscrita por el ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, debidamente asistido del abogado MISAEL DELVILLAR FONSECA.
Costa al folio 16 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA DE JESUS VELOZ PINTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Consta al folio 17 del expediente, copia certificada de acta de nacimiento de xxxxxxxx, emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 18 y 19 del expediente, copia certificada del acta conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 20 y 21 del expediente, auto de homologación del acta conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa dictado en fecha 27-03-2012.
Consta al folio 22 y 23 del expediente, recibos de pagos y demás remuneraciones que percibe el ciudadano VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ, en su condición de representante legal del niño: xxxxxxxx, de (01) año de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijo ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año 2013, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mi hijos beneficiarios en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ y VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
*La parte demandante ciudadana: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo: xxxxxxxx, expedida por Registrador Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual se le asigna valor probatorio por no haber sido impugnado, y por tratarse de un documento publico que prueba la afiliación del referido niño con el ciudadano VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así se declara.
2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ y VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, folio 03 a la que esta Juzgadora, valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter de documento publico y así se declara.
* La parte demandada ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Consta al folio 16 y 17 del expediente, partidas de nacimientos de las niñas xxxxxxxxxx, prueba presentada por la parte demandada, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y por tratarse de un documento público que prueba la afiliación paterna de las referidas niñas con el ciudadano VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, de conformidad a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Consta al folio 18 al 21 del expediente, copias fotostáticas certificadas del acta conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanarito y del auto de Homologación dictado por este Tribunal en fecha 27-03-2012, la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y por tratarse de un documento público, de conformidad a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Consta a los folios del 22 al 23 del expediente, originales de recibos de pagos, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Unidad Sanitaria Guanare del estado Portuguesa; de la cual se observa que el antes mencionado ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, devenga la suma de Dos Mil Seiscientos Veintinueve con Treinta y Cuatro Céntimos ( Bs.2.629,34), la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y por tratarse de un documento público, de conformidad a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se demuestra la capacidad económica del obligado, lo cual es determinante para la fijación de Manutención que se demanda y así se declara.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño: xxxxxxxxx, de (01) año de edad, que riela a los folio 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Obrero en el Hospital Tipo I, Dr. Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ, a favor del niño xxxxxxx y en efecto se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre de dos mil trece, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: SONIBERT DEL VALLE TOVAR GONZALEZ, identificada supra, en su condición de representante legal del niño: xxxxxxxxx en contra del ciudadano: VICTOR NEHOMAR VELOZ ALEJOS, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre de dos mil trece, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1634-13.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
La Secretaria.
Abg. Farok Asis Mirabal.-
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