REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1222-13
PARTE DEMANDANTE: ELVA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.869, domiciliada en el San Nicolás, Caserío Villa Coromoto, a tres casas después del parque La Coromoto del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA SILVA MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.403.886, domiciliado en la Isla II, a tres casas de la entrada de La Quintereña, San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito del estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha nueve (09) de octubre del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por la ciudadana ELVA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre del adolescente (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA MALVACIA, quien trabaja como agricultor y comerciante, que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención se ha negado a ayudarla en su totalidad, a pesar de que en diversas oportunidades le ha solicitado su ayuda en forma amistosa a que colabore con los gastos de manutención, vestuario, habitación, gastos médicos, medicinas, por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.
En fecha quince (15) de octubre del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA MALVACIA, para lo cual se libró boleta de citación, y que consta en autos la misma de haber sido citado.
En fecha 26 de noviembre del año 2013, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo, pero hizo uso del derecho de promover pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y asì se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 833, correspondiente al adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual riela al folio 04 del presente expediente. A este documento que no fueron impugnados se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA MALVACIA, y el adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2.-Constancia de estudio del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), esta juzgadora le confiere valor probatorio por demostrar que efectivamente el adolescente se encuentra cursando estudios. Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho., solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 187, folio 187, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA MALVACIA y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.

3.-Copia certificada de la partida de nacimiento No. 636, folio 142, tomo 2, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Nº 38, folio 59, emanada del registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. A estos documentos no se le otorga valor probatorio por no demostrar la filiación entre el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA MALVACIA y los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido no queda probado la filiación entre el mencionado ciudadano y los niños. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana ELVA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, en representación de su hijo (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA MALVACIA.
Ahora bien como quiera que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, pero en su escrito en donde consigna las pruebas de tener otra carga familiar, estuvo de acuerdo en entregarle a la parte demandante la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mesnuales por concepto de obligación de manutención, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrado en forma expresa, pero se comprometió en darle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a la madre de su hijo tal como ella lo solicitó en el libelo de la demanda, en este sentido al estar de acuerdo puede cumplir con la manutención de su hijo, este Tribunal considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), y en el mes de septiembre si bien es cierto que la parte demandante no lo solicitó en el libelo de la demanda, no es menos cierto que consta en autos la constancia de estudios, a la que esta juzgadora le otorgó todo el valor probatorio por demostrar que el adolescente se encuentran cursando estudios, en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en este sentido se fija una cuota adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), por consiguiente en dichos meses debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como también para los gastos vestuario y calzados. Y asi se decide.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente fijar la obligación de manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de su hijo sin falta, los últimos días de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre y diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), debiendo por consiguiente en dichos meses consignar como Pensión el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que seria para la obligación de manutención y para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana ELVA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA MALVACIA.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de su hijo sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de vestuario y calzado por la época del mes de Diciembre, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) para cancelar dichos gastos, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que seria para la obligación de manutención y para los gastos vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
4) En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares por la época del mes de septiembre, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) para cancelar dichos gastos, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que seria para la obligación de manutención y para los gastos útiles escolares y uniformes los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria
5) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hijo puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste,
La Secretaria
Exp Nº 1222-13
magperez