REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Boconoito, seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 2515-13

SOLICITANTES: HECTOR FREDDY GOMEZ RIERA Y MARIA ELENA NIETO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.860.628 y V-12.894.769, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.645

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos HECTOR FREDDY GOMEZ RIERA y MARIA ELENA NIETO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.860.628 y V-12.894.769, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.645 y recibido en fecha primero (01) de Agosto de 2013 por ante este Juzgado.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y dos (27-04-1992), por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar de Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ANGELIS BEATRIZ GOMEZ NIETO y MAYRA VANESSA GOMEZ NIETO quienes para la actualidad son mayores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Fanfurria jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el veintitrés de Marzo del año 2006, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/08/2013.

Consta en autos:
• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA VANESSA GOMEZ NIETO, asentada por ante el Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el N° 197, folio 130 de fecha 14-05-1994 (folio 03).

• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ANGELIS BEATRIZ GOMEZ NIETO, asentada por ante el Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el N° 62, folio 42 de fecha 14-01-1993 (folio 03).

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, folios 21 fte y vto y 22 fte, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar de Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y dos (27-04-1992). Y así se establece.


Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 18-11-2013, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, (folio 10 al 15) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: HECTOR FREDDY GOMEZ RIERA y MARIA ELENA NIETO QUIÑONES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HECTOR FREDDY GOMEZ RIERA y MARIA ELENA NIETO QUIÑONES de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y dos, por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar de Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, seis (06) de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02: 00 de la tarde. Conste.
Exp N° 2515-13
MEBB/mp/Jessica