REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000518.
PARTE ACTORA: MARCO TULIO JIMENEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.521.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA MEA venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 12.709.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.587.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07/04/2008, bajo el nro. 21 folios 1 al 3, siendo su última modificación registrada en el citado registro bajo el nro. 29, folios 125 del tomo 5 del protocolo de trascripción respectiva, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO DORANTE LOPEZ, titular de la cedula nro. 16.042.101 (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Octubre de 2013, el ciudadano MARCO TULIO JIMENEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.521.428, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo debidamente asistido por la abogada PATRICIA MEA venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 12.709.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.587,, y en fecha 21 de Octubre de 2013, es recibido por este tribunal, y en fecha 22 de Octubre de 2013, se admitió la misma, tal como consta al folio 11, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07/04/2008, bajo el nro. 21 folios 1 al 3, siendo su última modificación registrada en el citado registro bajo el nro. 29, folios 125 del tomo 5 del protocolo de trascripción respectiva, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO DORANTE LOPEZ, titular de la cedula nro. 16.042.101, el día 29 de Octubre de 2013, (folios 15 y 16), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 08 de Noviembre de 2013. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 27 de Noviembre de 2013, fue anunciada a las 10:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: MARCO TULIO JIMENEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.521.428, contra e la demandada EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07/04/2008, bajo el nro. 21 folios 1 al 3, siendo su última modificación registrada en el citado registro bajo el nro. 29, folios 125 del tomo 5 del protocolo de trascripción respectiva, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO DORANTE LOPEZ, titular de la cedula nro. 16.042.101. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JAVIER TORREALBA Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JAVIER TORREALBA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante abogada PATRICIA MEA venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 12.709.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.587, ciudadano MARCO TULIO JIMENEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.521.428. Y la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07/04/2008, bajo el nro. 21 folios 1 al 3, siendo su última modificación registrada en el citado registro bajo el nro. 29, folios 125 del tomo 5 del protocolo de trascripción respectiva, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO DORANTE LOPEZ, titular de la cedula nro. 16.042.101, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07/04/2008, bajo el nro. 21 folios 1 al 3, siendo su última modificación registrada en el citado registro bajo el nro. 29, folios 125 del tomo 5 del protocolo de trascripción respectiva, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO DORANTE LOPEZ, titular de la cedula nro. 16.042.101, A pagar al demandante ciudadano MARCO TULIO JIMENEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.521.428, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales Mas intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (BS. 13.632,01).
2. Por concepto de Descanso Compensatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: se condena a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 2.235,60).
3. Por concepto de Diferencia de días de Descanso de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: se condena a pagar la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (BS. 1.031,02).
4. Por concepto de Diferencia de Bono Nocturno de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: se condena a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.407,67).
5. Por concepto de utilidades de los años 2012 al 2013: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 5.495,55).
6. Por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012 y 2013 así como la fracción de los año 2013 y los días adicionales: Se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 8.255,13)
7. Por concepto de Asistencia Puntual y perfecta de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: Se condena a pagar la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 11.067,00).
8. Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de La ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 12.380,19).
9. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIESCISIETE CENTIMOS (BS. 44.436,17)
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos del demandante ciudadano MARCO TULIO JIMENEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.521.428, contra demandada: EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07/04/2008, bajo el nro. 21 folios 1 al 3, siendo su última modificación registrada en el citado registro bajo el nro. 29, folios 125 del tomo 5 del protocolo de trascripción respectiva, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO DORANTE LOPEZ, titular de la cedula nro. 16.042.101 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07/04/2008, bajo el nro. 21 folios 1 al 3, siendo su última modificación registrada en el citado Registro bajo el nro. 29, folios 125 del tomo 5 del protocolo de trascripción respectiva, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO DORANTE LOPEZ, titular de la cedula nro. 16.042.101, A pagar al demandante ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.521.428, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIESCISIETE CENTIMOS (BS. 44.436,17)

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,