REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 12 de Diciembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-883-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensor Público I: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Medidas Cautelares Sustitutivas artículo 582, literales b, c y f de la LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha once (11) de Diciembre de 2013, siendo las 12:05 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente (Se omite), caminaba por las adyacencias del Liceo José Vicente de Unda de esta ciudad, cuando fue abordado por un sujeto que portando un arma blanca (cuchillo), mediante amenaza a la vida, lo constriñó a que le entregara su teléfono celular, despojándolo del mismo para irse a la fuga inmediatamente. No obstante, al transcurrir pocos minutos rehecho, la víctima observó un funcionario policial, a quien le informó lo sucedido y las características del autor del hecho y del objeto despojado.

Una vez en conocimiento del suceso, los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de Guanare, en compañía de la víctima, hicieron un recorrido por el sector y al llegar detrás de la Escuela Zambrano Roa ubicada en la avenida Unda de Guanare, observaron a quien la víctima señaló como el autor del hecho y al hacerle la voz de alto, entregó el teléfono celular que momentos antes le había despojado a la victima, emprendiendo huida y siendo neutralizado inmediatamente. El objeto es un teléfono celular, marca LG, tipo táctil, de color negro y al realizarle la inspección personal, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cuchillo y un celular marca Orinoquia de color blanco, modelo U5120-53 con su respectiva batería, quedando identificado como (Se omite).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omite); así también se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusiera al adolescente (Se omite), la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta de Entrevista de la víctima (Se omite), practicada ante el Centro de Coordinación Nº 1 de esta ciudad, quien señaló la manera en la cual fue objeto de robo por parte de un ciudadano cuando iba caminando por las adyacencias del liceo José Vicente de Unda de Guanare, quien portando un cuchillo lo despojó de su teléfono celular y minutos después, en compañía de funcionarios policiales el autor del hecho fue aprehendido en la esquina de la Iglesia San José de esta ciudad. Esta circunstancia la estima el Tribunal como un hecho flagrante, puesto que fue informado a la autoridad policial a poco de haberse cometido el hecho delictivo, funcionarios que a su vez lograron su captura en compañía de la víctima quien facilitó la información en cuanto a la características fisonómicas del autor del hecho como del objeto robado; flagrancia que se encuadra en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define las situaciones para calificar un hecho como flagrante.


2. Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Milton Jesús Perdomo Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad y donde deja constancia del procedimiento efectuado detrás de la escuela Zambrano Roa de esta ciudad, en virtud del auxilio solicitado por el adolescente (Se omite), quien fue despojado de su teléfono cellar por un sujeto desconocido en las adyacencias del Liceo Unda de Guanare, por lo cual hicieron un recorrido por el sector y en la dirección señalada Ut Supra, aprehendieron al adolescente (Se omite), señalado por la víctima, como aquel sujeto que lo despojó de su teléfono celular portando un cuchillo, razón por la cual se estimó el hecho como flagrante, puesto que el autor del acto delictivo fue aprehendido a pocos minutos de la comisión del robo del teléfono, marca LG, serial 307CYMR009251, tipo táctil con su respectiva batería, hecho que a criterio del Tribunal, queda inmerso en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser calificado como flagrante

3. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite), de fecha 11-12-2013, donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten, lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

4. Registros de Cadena de Custodia, suscrita por el Milton Jesús Perdomo Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad y donde deja constancia que las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento consisten en un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja aproximada de diez centímetros de largo y cromada. Un teléfono marca LG, serial 307CYMR009251, táctil con su respectiva batería y otro teléfono celular, marca Orinoquia, color blanco, modelo U5120-53 con su respectiva batería

5. Inspección 2659, de fecha 11-12-2013, suscrita por los funcionarios Detective Juan Guédez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso ubicado en una vía pública, ubicada en la carrera 13 con avenida Unda del Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio de suceso abierto, con clima cálido e iluminación natural de regular intensidad, topográficamente plano, conformada con capa de asfalto, provista de aceras laterales, con postes de metal incrustados para alumbrado público, fácil acceso al público y es usada para el paso de vehículos, observándose alrededor diversos tipos de viviendas unifamiliares.


6. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2013, suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la recepción de un procedimiento referido a un delito contra la propiedad (robo), al mando del funcionario Oficial Agregado (PEP) Milton Perdomo, remitiendo en calidad de detenido al adolescente (Se omite) al igual que dos teléfonos celulares marcas LG y Orinoquia. Esta actuación coincide con el dicho de los funcionarios y de la víctima, quienes manifiestan que el adolescente (Se omite) fue despojado de un teléfono celular marca LG.

7. Regulación Real 9700-254-854, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la existencia de un celular Marca LG, fabricado en China, serial IMEI 358298-05-009251-7, de color negro, serial EAC6167601LLL con cámara incorporada, valorado en siete (Bs 7000,00) bolívares.

Así también un celular Marca Orinoquia, modelo U512-53, fabricado en Venezuela, serial IMEI 862717011918741, con carcasa de color blanco, serial GAGCB29L04364341, valorado en setecientos (Bs, 700,00) bolívares. Objetos que suman la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs 7700,00).

8. Experticia de Reconocimiento 9700-0254-75 de fecha 11-12-2013, suscrita por el funcionario Guzmán Pérez, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte 16mm de longitud por 3mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en forma puntiaguda, amolado de un solo lado, con mango de madera unido a la hoja de corte por dos remaches, con inscripción que se lee INOX STAINLESS BRASIL, concluyendo que la pieza descrita puede causar lesiones de mayor o menor intensidad dependiendo de la zona anatómica comprometida y la fuerza empleada.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, invocó el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando la libertad, fuese declarada sin lugar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto durante la fase de investigación probará la inocencia de su representado.

Por su parte, la víctima y sus representantes legales, manifestaron al Tribunal su deseo y disposición de que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa y solicitaron al tribunal conforme al derecho de educación que le asiste, se le permitiera la libertad para la continuación escolar. Adicionalmente manifestó la madre del adolescente-víctima, que podía facilitar la gestión para que el imputado recibiera asistencia psicológica en el IPASME Guanare, puesto que labora en dicha institución.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por un funcionario de la Comisaría Los Próceres, que en principio merece credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente imputado fue señalado por la víctima como el autor del robo cometido en su contra minutos antes (robo de celular), siendo aprehendido cerca del lugar del hecho, puesto que aportó los datos pertinentes al funcionario policial que iba pasando por el lugar; imputado que quedó identificado como (Se omite), siendo que tales circunstancias constituyen un delito flagrante (robo agravado), por cuanto el hecho acababa de cometerse, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente mencionado ciudadano, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omite).

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

En relación a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, solicitada por el Ministerio Público, ésta se declara sin lugar, por cuanto se analizó y consideró la disposición de la propia víctima y de sus representantes legales, presentes en la audiencia, quienes solicitaron al Tribunal le fuese concedida una oportunidad al adolescente infractor y no se le impusiera una medida privativa de libertad, para que así pueda continuar sus estudios y reciba la orientación psicológica necesaria para afrontar la vida social de la mejor manera, siendo que dicha disposición, no fue objetada por la vindicta pública, quien no se opuso a tal petición, lo cual a criterio de quien aquí decide, es procedente en aras del desarrollo integral del adolescente en conflicto con la ley penal, razón por la cual se estimó que la sujeción al proceso penal puede resguardarse, con medidas menos gravosas como las que en efecto se imponen, cuales son, las establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de sus representantes legales (padres) ciudadanos (Se omiten), la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o a su entorno familiar por sí o por medio de terceros.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en perjuicio del adolescente (Se omite).

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite), como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omite).

CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención solicitada, en consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de sus representantes legales (padres) ciudadanos (Se omiten); la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o a su entorno familiar por sí o por medio de terceros, por las razones expuestas Ut Supra.

QUINTO: Se ordenó librar boleta de libertad con las restricciones señaladas.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-883-13.
NP/AG:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Art. 582 lit ”b”, “c” y “f” LOPNNA.