REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 13 de Diciembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-884-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensora Privada: Abg. María Teresa Godoy Angel.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Medidas Cautelares Sustitutivas artículo 582, literales b y f de la LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha once (11) de Diciembre de 2013, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Javier Carreño, se desplazaba por la carrera 5ta de Guanare, conduciendo un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, placa AH7K88D en compañía de su concubina Maikelys Ruíz (ambos funcionarios policiales) y sus dos hijos y cuando iban a la altura de la Escuela “Dr José María Vargas” de esta ciudad, les hizo un llamado el ciudadano Carlos Vargas, quien es un compañero de ambos de la brigada de Vigilancia Motorizada “Inspector Edgar Silva” Barrio El progreso del Municipio Guanare, por lo que se detuvo con su vehículo frente a la Tintorería Quality Express y cuando estaban conversando, fueron sorprendidos por dos sujetos, que portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida, sometieron a Javier Carreño y a su concubina manifestándoles que era un robo y que se bajaran de la moto, por lo que los ciudadanos Carlos Vargas y el sometido reaccionaron desenfundando sus armas de reglamento para contrarrestar la acción delictiva, apuntando a los sujetos para que desistieran de dicha acción, pero uno de ellos que vestía Jean de color negro y chemise de franjas colores amarillo con negro, accionó el arma que portaba, logrando lesionar en varias partes del cuerpo a la ciudadana Maikelys Ruíz y en vista de ello y para salvaguardar la vida de los niños presentes en el lugar del hecho, accionaron sus armas repeliendo la acción contra la humanidad del sujeto que en primer lugar había accionado el arma de fuego, quien intentó huir hacia la carrera 3 de Guanare, cayendo al suelo mortalmente herido. El otro sujeto que lo acompañaba depuso su actitud y entregó el arma que portaba la cual era un arma de fabricación rudimentaria, calibre 16, sin seriales aparentes, tipo escopeta, con un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (Se omite) y el fallecido como (Se omite).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como Tentativa de Robo Agravado en grado de coautoría y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Javier Carreño y Maikelys Ruíz; así también se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusieran al adolescente (Se omite), las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta de Entrevista de una las víctimas ciudadana Maikelys Ruíz, quien señaló la manera en la que sucedieron los hechos donde iban a ser objeto de robo ella por parte de dos ciudadanos cuando se encontraban conversando frente a la tintorería Quality Express con el ciudadano Carlos Vargas (compañero de trabajo), cuando fueron abordados por dos ciudadanos que cargaban armas de fuego y uno de ellos la accionó contra su esposo, por lo cual, sus acompañantes sacaron sus armas de reglamento y repelieron la acción delictiva, disparándole a uno de los ofensores, no obstante, ella fue quien resultó lesionada. Esta entrevista apoya al Tribunal la versión de los funcionarios y que se refleja en el acta policial, razón por la cual se constituye como elemento de convicción y posible participación del imputado en los hechos sucedidos.

2. Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEP) Carlos Vargas y oficial (CPEP) Carreño Javier, adscritos a la Estación Policial “Inspector Edgar Silva” de Guanare y donde deja constancia del procedimiento efectuado en las adyacencia de la Escuela José María Vargas de esta ciudad, el día 11-12-2013 a las 9:30 horas de la noche, quienes manifiestan que se encontraban conversando ambos funcionarios en compañía de la también funcionaria Maikelys Ruíz, frente a la Tintorería Quality Express, cuando fueron abordados por dos ciudadanos portando armas de fuego y pretendían despojar de la moto al ciudadano Javier Carreño, quien estaba en compañía de su esposa y sus dos hijos y ante el eminente peligro que corrían sus vidas desenfundaron sus armas y dispararon contra el sujeto que previamente había accionado un arma de fuego, cayendo abatido y el otro sujeto depuso su arma siendo detenido. Tales circunstancias constituyen un hecho flagrante, por cuanto la detención del que resultó con vida e identificado como José Gregorio Castellano Quevedo, se efectuó inmediatamente sucedido el hecho y en el mismo lugar, quedando inmerso en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando describe las circunstancias de flagrancia.

3. Registros de cadena de Custodia, suscritos por el funcionario Carreño Javier y Carlos Vargas, adscritos al centro de Coordinación y Vigilancia y Patrullaje Motorizado y relacionados con el procedimiento efectuado en las adyacencias de la escuela José María Vargas de esta ciudad y donde dejan constancia que las evidencias físicas colectadas en el procedimiento consisten en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, placa AH7K88D, serial chasis 8211MBCA5DD018776 y serial motor Z1627M*JC602911X y un arma de fuego de fabricación casera, con cilindro adaptado a calibre 16mm con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de un cartucho de igual calibre sin percutir. Lo cual se constituye, a criterio de esta Instancia, como elemento de convicción que apoya la versión descrita en el acta policial que hace referencia a una moto y armas de fuego.

4. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten, lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

5. Experticia de reconocimiento y regulación Real 9700-254-633, de fecha 12-12-2013, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características del vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, tipo paseo, placa AH788D, año 2013, la cual presenta seriales en estado original, sin registro o solicitud pendiente, valorada en quince mil bolívares. Esta experticia da fe de la existencia de la moto y de su valor aproximado.

6. Experticia de reconocimiento 9700-254-751, de fecha 11-12-2013, suscrita por el funcionario Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características de un arma de fuego tipo escopeta (anima lisa), de fabricación rudimentaria, calibre 16mm, sin marca aparente, sin pavonado con signos de oxidación, guardamano y culata, elaborada en madera de color marrón, no posee sistema de retención de la caja de los mecanismos con el cañón al momento de cerrar su abisagrado, aceptando cartuchos calibre 16 en su recámara. Se señala que dicha arma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. Así también fue sometido a pericia, un cartucho sin percutir, para armas de fuego tipo escopeta calibre 16, de color rojo y sin marca aparente, el cual se usa para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 16 y son proyectiles que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica expuesta.

7. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2013, suscrita por el Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que una comisión policial al mando del Oficial (PEP) Carlos Vargas, presentó en calidad de detenido al adolescente (Se omite), por un procedimiento de fecha 11-11-2013 relacionado el delito de robo, donde también participó el adolescente (Se omite), quien resultó muerto.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite) fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó entre otras cosas descritas textualmente en el acta levantada, que iba rumbo a su casa caminando, cuando empezaron a dispararle a un muchacho que caminaba delante de él y fue cuando se lanzó al piso y de repente comenzaron a darles golpes los policías, quienes además le endosaron un arma de fuego que nunca portó .

En su exposición la Defensora Privada representada por la abogado María Teresa Godoy Angel, señaló que sus defendido que prácticamente exculpado conforme al relato de la víctima, puesto que ésta señala al occiso como aquel que arremetió contra él, por lo cual solicitó su libertad inmediata, invocando finalmente los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios de la Comisaría Edgar Silva, que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente presentado se acercó en compañía de otro sujeto portando armas de fuego, pretendiendo despojar a las víctimas de un vehículo tipo moto, no obstante, la acción fue repelida igualmente con armas de fuego, resultando muerto quien quedare identificado como (Se omite) y detenido su acompañante; así también consta el acta de entrevista de la ciudadana Maikelys Ruíz (víctima), quien acierta y coincide con el acta policial, con la versión de cómo sucedieron los hechos, resultando detenido el adolescente aquí presentado, en el mismo lugar del hecho, quien quedó identificado como (Se omite), circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante (tentativa robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego), razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente mencionado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como Tentativa de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Carreño y Maikelys Ruíz y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

En relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, éstas se consideraron pertinentes y procedente conforme al caso y son las establecidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite) y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o a su entorno familiar por sí o por tercera persona, ciudadano Javier Antonio Carreño Zambrano. Declarando sin lugar el petitorio de libertad plena hecho por la defensora privada, por considerar la Instancia que sí existen elementos de convicción que vinculan la posible participación del adolescente ene el hecho imputado.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio de los ciudadanos Javier Antonio Carreño y Maikelys Ruiz y el estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite), como Tentativa de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Antonio Carreño y Maikelys Ruíz y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite) y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o a su entorno familiar por sí o por tercera persona, ciudadano Javier Antonio Carreño Zambrano y Maikelys Ruíz.

QUINTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa privada, Abogado María teresa Godoy Angel, referido a la libertad plena, por cuanto este Tribunal consideró que existía un acervo mínimo de elementos de convicción que pudieren vincular la posible participación del adolescente con los hechos imputados por el Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de libertad con las restricciones señaladas.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-884-13.
NP/AG:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Art. 582 lit ”b” y “f” LOPNNA.