REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE
Guanare 19 de Diciembre 2013.
Años: 203 y 154.

CONCILIACIÓN

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la audiencia preliminar pautada previamente en la causa instruida contra el adolescente (Se omite), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba.

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2013, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en labores de servicio, transitaban por la calle principal, antigua calle Industrial del Barrio Santa María, a pocos metros de la Urbanización Juan Pablo II, en virtud de la manifestación de un ciudadano quien dijo haber sido despojado de un vehículo clase moto y de sus pertenencias, refiriendo que los autores del hecho se encontraban frente a una vivienda del mencionado sector, motivo por el cual la comisión se apersonó a la vivienda señalada, donde se encontraban varias personas que al notar la presencia de la autoridad intentaron emprender huída en una moto, mientras que las demás ingresaron rápidamente a la vivienda resistiéndose al procedimiento policial con una actitud violenta bajo los efectos del alcohol y al momento de realizar la inspección personal, no se le halló evidencia alguna de interés criminalístico entre sus pertenencias, sin embargo en el piso se localizó un envoltorio de material sintético de color amarillo presumido como droga, pero no quedó claro ni determinado el lugar específico ni en posesión de quien estaba la sustancia, tomando en consideración que en el lugar se encontraban personas adultas, por lo que dejó a criterio de la Fiscalía de Drogas la imputación e investigación de tal hallazgo. Finalmente por la actitud agresiva de cinco ciudadanos presentes, identificados como Jesús Alber Astudillo Díaz, Rafael Isaac Graterol Noguera, Deiby Daniel Vásquez Azuaje y Edvin Belisario Astudillo Chaburri (adultos) y el adolescente (Se omite), se les investigó y acusó conforme a la naturaleza de la jurisdicción respectiva.

Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por los Representantes del Ministerio Público Abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, por lo cual propuso la figura de la conciliación ya que ésta no había sido agotada y por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos y propuso como única condición, la obligación de estudiar o trabajar, presentando la respectiva constancia.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente (Se omite) (Resistencia a la Autoridad), y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente el planteamiento hecho por las partes.

DE LA OBLIGACIÓN PACTADA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público propuso como única obligación para suspender el proceso a prueba, la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios por el lapso de seis (6) meses, lo cual fue debidamente impuesto al imputado personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con la misma, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifestó la voluntad de asumir la obligación.

Igualmente se le advirtió al adolescente (Se omite), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a este Tribunal, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Privada, representada por el Abogado Jesús Manuel Rodríguez, se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a la obligación propuesta, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia celebrada, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por la representación fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye al adolescente (Se omite), causa instruida por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el imputado cumplir la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia ante este Tribunal.

TERCERO: Se advierte al imputado (Se omite), ya identificado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de la obligación impuesta, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AG:
Causa: 2C-853-13.
Conciliación.