REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE


EXPEDIENTE: Nº 01588-C-13.

DEMANDANTE:
ANA GONZALEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.223.095.

APODERADA JUDICIAL:
ROCIO NOIRALITH FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº.: 172.127.

DEMANDADOS: NUBIA DEL VALLE GONZALEZ y BASIL GEORGE STERGIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.008.952 y 2.236.747, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DEL CODEMANDADO LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA y YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.: 173.495 y 86.482, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA DEFINITIVA






En fecha 29-11-2012 (Folio 12 al 23), El Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la presente demanda y ordeno la citación de los demandados y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se libro exhorto con oficio Nº 453 al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del estado Portuguesa para la práctica de la notificación.

En fecha 04-12-2012 (Folio 25 vto), se recibió comisión en el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del estado Portuguesa proveniente del Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 05-12-2012 (Folio 26), el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le dio entrada a la comisión.

En fecha 10-12-2012 (Folio 27 al 28), el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa devuelve boleta de notificación del Fiscal debidamente cumplida.

En fecha 12-12-2012 (Folio 29), el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto mediante la cual ordenó devolver la comisión cumplida al Juzgado comitente.

En fecha 08-01-2013 (Folio 23), se recibió comisión cumplida en el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 10-01-2013 (Folio 30 al 32), el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria en la presente causa declarando Incompetente en Razón de la Materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 10-01-2013 (Folio 33 al 41), se recibió escrito del abogado Luís Eduardo Arocha, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Basil George Stergios, donde anexa poder y copia simple de sentencia y solicita copia simple de todo el presente expediente.

En fecha 10-01-2013 (Folio 42 al 43), se dictó auto mediante la cual se acordó lo solicitado por el abogado Luís Arocha y se remitió el presente expediente con oficio Nº 014 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 25-01-2013 (Folio 44), se dictó auto mediante la cual se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 25-01-2013 (Folio 45 y 47), se dictó auto mediante la cual se ordeno remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por no encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10-01-2013. Se libro oficio 18-13.

En fecha 08-02-2013 (Folio 48), el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa da por recibido el presente expediente y ordena dejar transcurrir los cinco días de despacho consagrados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-02-2013 (Folio 49), el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto auto mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ya que la sentencia de fecha 10-01-2013, quedo definitivamente firme. Se libro Oficio Nº 088.

En fecha 21-03-2013 (Folio 51), se dictó auto mediante la cual se le dio entrada al presente expediente bajo la misma numeración.

En fecha 21-03-2013 (Folio 52), se dictó auto mediante la cual se ordenó mediante oficio Nº 63-13, cómputo de los días de Despacho transcurrido por ante el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa desde la fecha 29-11-2013 hasta el 10-01-2013.

En fecha 05-04-2013 (Folio 54 al 55), se recibió oficio Nº 131 del Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde informa lo solicitado mediante oficio Nº 63-13.

En fecha 09-04-2013 (Folio 56 al 57) se dictó auto mediante la cual se ordenó mediante oficio Nº 77-13, computo de los días de Despacho discriminado transcurrido por ante el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa desde la fecha 29-11-2013 hasta el 10-01-2013.

En fecha En fecha 30-04-2013 (Folio 58 al 60), se recibió oficio Nº 131 del Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde informa lo solicitado mediante oficio Nº 63-13.

En fecha 14-05-2013 (Folio 61), se dictó auto mediante la cual se dejo constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 30-05-2013 (Folio 62 al 81), el secretario del Tribunal dejo constancia de que recibió escrito de promoción de pruebas presentado accionada. Y se agregó en fecha 07-06-2013. (Folio 64 vto).

En fecha 14-06-2013 (Folio 82), se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas en el capitulo I y II presentadas por los apoderados judiciales de la parte accionada abogados Luís Arocha y Yacellys Valera.

En fecha 26-07-2013 (Folio 83), se dictó auto mediante la cual el Juez Temporal abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07-08-2013 (Folio 84), se dictó auto mediante la cual se fijó un lapso de quince (15º) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 07-10-2013 (Folios 85 al 86), se recibió escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada abogados Luís Arocha y Yacellys Valera.
En fecha 22-10-2013 (Folio 87 al 89), se recibió escrito de observaciones presentado Extemporáneo por los apoderados judiciales de la parte accionada abogados Luís Arocha y Yacellys Valera.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“en fecha 08 de enero de mil novecientos noventa (1990), la hija de mi mandante, ciudadana: NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa con el ciudadano CARLOS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁVILA, tal como consta en copia certificada de matrimonio signada bajo el Nº 02, las cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”; cuando apenas contaba con dieciséis (16) años de edad, y como sostiene mi mandante, el referido ciudadano abandono voluntaria e intempestivamente el hogar, en el año 1991, y siendo que la señora CRISMILDA ÁVILA DE JIMENEZ, a los dos (02) años de haberse marchado su hijo ciudadano CARLOS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁVILA, esta se presento Ens. Casa de habitación mostrándole un supuesto cartel publicado por un periódico (Edicto) donde le manifestó personalmente que el prenombrado ciudadano se había divorciado de la ciudadana NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, quedando supuestamente disuelto dicho vinculo matrimonial; descubriéndose posteriormente que dicha información es totalmente falsa y tal vez por desconocimiento y falta de interés de la ciudadana NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, quien no constató la veracidad de la información y dada la confianza que esta le profesaba a su suegra, ciudadana CRISMILDA ÁVILA DE JIMÉNEZ, no procuró verificar la realidad.”

Pero es el caso ciudadano Juez, que la prenombrada ciudadana NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, contrajo Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, aquí en Biscucuy con el ciudadano BASIL GEORGE STERGIOS, en fecha 19 de agosto de dos mil nueve (2009), tal como consta en copia Fotostática Certificada de Matrimonio Nº 69, la cual anexo al presente escrito signado con la letra “B”, sin estar legalmente disuelto el vinculo matrimonial con el ciudadano CARLOS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁVILA.

Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto la conducta de la hija de mi mandante, ciudadana NUBIA DEL VALLE GONÁLEZ se configura el uno de los Delitos contemplados en el Código Penal como Bigamia; y en virtud de que su segundo esposo, el ciudadano BASIL GEORGE STERGIOS no quiere accionar en contra de ésta ni civil ni penalmente por profesarle a ésta su gran cariño, amor y devoción, es por ello que procedo en nombre de mi mandante a demandar como en defecto demando a los ciudadanos: NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.952 y domiciliada en el Caserío La Raya, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa; y BASIL GEORGE STERGIOS; venezolano, mayor de edad, Divorciado, de profesión u oficio profesor jubilado de la UNELLEZ, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 2.236.747, civilmente hábil y del mismo domicilio que la anterior; por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL CONTENIDO EN EL ACTA Nº 69 POR ANTE LA ALCALDA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE, BISCUCUY DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2009. toda vez que esto es un acto irrito, contrario a las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y tomando en consideración que la persona que le han sido vulnerada su buena fe, el ciudadano: BASIL GEORGE STERGIOS; quien a todo evento es el perjudicado o cónyuge inocente, no quiere hacer valer sus derechos y mucho menos causarle un gravamen a la prenombrada ciudadana NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, ya que éste siente un profundo sentimiento hacia ella; y aunado al hecho que dicho Juzgado de Municipio es el competente para conocer la presente acción, en virtud de la Materia y Territorio, es por lo que le solicito sea declarada judicialmente la Nulidad de dicho Matrimonio Civil.


ANÁLISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO JIMENEZ AVILA CON NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. (Folio 09).

• Copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos BASIL GEORGE STERGIOS Y NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, que corren inserta a los folios 10, 11 y del folio 79 al 81.

• Copia simple (Folio 40 y 41) de sentencia definitiva de Separación de Cuerpos de los ciudadanos BASIL GEORGE STERGIOS y DOROTHY NOGUERA, expedida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y copia certificada de la señalada sentencia inserta del folio 70 y71.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Alejandro Jiménez Ávila y la ciudadana Nubia del Valle González, llevada en los duplicados del Registro Principal del estado Portuguesa. (Folio 72 al 78).

• Original de certificación de Matrimonio Civil de los ciudadanos BASIL GEORGE STERGIOS Y NUBIA DEL VALLE GONZÁLEZ, expedida por ante el Alcalde del Municipio Sucre. (Folio 81).


Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Aunque el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil no establece que la competencia en los casos de acción de nulidad de matrimonio la tengan los Juzgados de Primera Instancia Civil ordinarios, ésta se deduce toda vez que de la reforma parcial que sufrió el Código Civil en 1982, estableció el domicilio conyugal en el artículo 140-A-, por lo que los asuntos contenciosos sobre el matrimonio corresponden al juez de primera instancia civil ordinario que tenga competencia en el territorio donde se encuentre el domicilio conyugal; salvo, que existan niños u adolescentes, en cuyo caso correspondería por la materia exclusiva y atrayente a LOPNA. Así se establece.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Nuestro texto constitucional en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.

No obstante, el matrimonio como institución familiar, se celebra bajo una serie de requisitos, que unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma) todos contenidos en la normativa sustantiva como es el Código Civil.

A tal efecto, el autor Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Décima Cuarta Edición) Pág. 153 y 154, atina a expone la importancia de la nulidad de matrimonio:

“Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.”

Ante esta situación, no ha quedado otro recurso al legislador que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.

De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es, en principio, hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiese celebrado.

Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras de nulidad es absoluta, el artículo 50 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad cuando un contrayente está ligado previamente a otras persona:

“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.” (Subrayado es por cuenta de este Juzgador)

Además, el artículo 122 eiusdem, establece: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal... omissis...”.

En el presente caso, se observa que la parte accionante de la nulidad del matrimonio es la ciudadana ANA GONZÁLEZ VALERA, plenamente identificada en autos, quien es la madre de la codemandada NUBIA DEL VALLE GONZALEZ, como se aprecia al folio 9, línea 23 del acta de matrimonio y al folio 11 línea 18 del acta certificada d matrimonio; por lo que, se declara legitimada para actuar en el presente. Así se establece.

En fin, la situación descrita es tan importante para el desarrollo de la sociedad que se considera también un delito penal y de acción pública, tipificado como bigamia.

Eso explica de algún modo, por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal le corresponde al actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano.

A tal efecto, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en la sentencia 301, de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-340 con relación al concepto de orden público estableció:

“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”

En efecto, en el presente caso la codemandada NUBIA DEL VALLE GONZALEZ, no desplegó actuación alguna en el proceso, lo que llevó a la representación judicial de la parte codemandada ciudadano BASIL GEORGE STERGIOS a invocar la confesión ficta al folio 86 en los informes.

No obstante, el caso bajo examen se trata de una materia sometida al orden público y así se evidencia del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil que prevé la intervención del Ministerio Público, y que en acatamiento del artículo 6 del Código Civil Venezolano, y la jurisprudencia señalada, no es posible transar ni convenir en forma expresa, por lo que mal pueden serle aplicables las consecuencias propias de la confesión ficta, asimilable a un convenimiento tácito; por lo que la solicitud de confesión ficta de la codemandada NUBIA DEL VALLE GONZALEZ se debe declarar Improcedente. Así se establece.

Por otra parte, para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 in comento, es necesario determinar cronológicamente lo constatado en actas a fin de establecer si en algún tiempo específico la demandada NUBIA DEL VALLE GONZALEZ contrajo matrimonio estando ligado a otro matrimonio anterior.

Así tenemos que el primer matrimonio la demandado lo celebró con el ciudadano CARLOS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁVILA en fecha 08 DE ENERO DE 1990, en la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en ACTA NÚMERO 02, cursante al folio 9 y del folio 72 AL 78.

En fecha 19/08/2009 la codemandada NUBIA DEL VALLE GONZALEZ se casa nuevamente, esta vez con el ciudadano BASIL GEORGE STERGIOS en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta al folio 10 al 11 y 79 al 81, resaltando que para esta fecha efectivamente la demandado estaba casada.

La lógica de las anteriores transcripciones indican que para la fecha de la celebración del segundo matrimonio, 19/08/2009, la demandada NUBIA DEL VALLE GONZALEZ debía acreditar el divorcio del primer matrimonio identificado, es decir, el celebrado en fecha 08 DE ENERO DE 1990 con el ciudadano CARLOS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁVILA. Así se establece.

Estas actuaciones sustentadas en instrumentos públicos fehacientes, permiten concluir con certeza que la demandado NUBIA DEL VALLE GONZALEZ, al celebrar el segundo matrimonio en fecha 19/08/2009 con el ciudadano BASIL GEORGE STERGIOS se encontraba ligado como cónyuge del ciudadano CARLOS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁVILA., inmerso así dentro del supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil y analizado ut supra. Así se decide.

Por otra parte, si la demandada NUBIA DEL VALLE GONZALEZ ha actuado de buena o mala fe, esa es una responsabilidad penal que deberá impulsar y demostrar el Fiscal del Ministerio Público respectivo, pero en lo que atañe a la materia civil, el matrimonio celebrado por la ciudadana NUBIA DEL VALLE GONZALEZ, con el ciudadano BASIL GEORGE STERGIOS debe ser declarado nulo; por lo que, una vez quede definitivamente firme esta decisión este Tribunal oficiará los conducente a la Oficina de Registro Civil de Biscucuy capital del Municipio Sucre del estado Portuguesa ; así como al Registro Civil Principal del estado Portuguesa para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta 02, Tomo I, del Libro de Duplicado de Registros de Matrimonios, llevado por ese Registro durante el año 1991. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ANA GONZALEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.223.095 contra los ciudadanos NUBIA DEL VALLE GONZALEZ y BASIL GEORGE STERGIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.008.952 y 2.236.747, respectivamente; en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, al Registro Civil Municipal de Biscucuy capital del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así como también al Registro Civil Principal del estado Portuguesa para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta alguno el asiento Inserto en el Acta 02, Tomo I, del Libro de Duplicado de Registros de Matrimonios, llevado por ese Registro durante el año 1991; a fin que estampen la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio en el libro correspondiente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil trece (16-12-2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.
En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 08:35 a.m. Conste.