REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.






EXPEDIENTE: Nº 01635-C-13.
DEMANDANTE: FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ PÉREZ.


APODERADO
JUDICIAL: ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.196, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 96.215.
DEMANDADA: CARMEN VIRGINIA OSPINA LINARES.

APODERADO
JUDICIAL: LUÍS ALBERTO FRANCO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.280, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.881.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-08-2013, cuando el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.239.074, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nro 96.215, se dirigen a este Tribunal a interponer demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana CARMEN VIRGINIA OSPINA LINARES de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.004.216.

En fecha 07-08-2013, (Folios 26 al 28), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de boletas, previa publicación de un edicto, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. Se libró edicto.

En fecha 14-08-2013, (Folio 29), se recibió Poder Apud Acta amplio y suficiente por parte del ciudadano Franklin Alexander Pérez Pérez, el cual le otorgo al Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina.

En fecha 14-08-2013, (Folio 30), el Secretario Titular dejó constancia que entregó edicto al Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina.

En fecha 14-10-2013, (Folio 31 al 32), comparece ante este Tribunal el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, mediante la cual consignó ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 14-10-2013, donde se publicó el edicto.

En fecha 24-10-2013, (Folio 33), se recibió escrito por parte del Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, mediante la cual solicitó citación de la demandada.

En fecha 24-10-2013, (Folio 34), el Secretario Temporal Abogado Pedro Durán dejó constancia que fijó el edicto en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 30-10-2013, (Folio 35), se libró boleta de citación a la demandada de la presente causa, ciudadana Carmen Virginia Ospina Linares.

En fecha 07-11-2013, (Folio 36 al 37), el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Carmen Virginia Ospina Linares. El Secretario Titular dejó constancia de la anterior actuación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-11-2013, (Folio 38), compareció la ciudadana Carmen Virginia Ospina Linares debidamente asistida por el Abogado Luís Alberto Franco Montilla, inscrito en el inpreabogado Nº 101.881, mediante la cual otorgó Poder Especial Apud Acta al referido Abogado.

En fecha 03-12-2013, (Folio 39), se recibió diligencia del Abogado Luís Alberto Franco Montilla, inscrito en el inpreabogado Nº 101.881, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto para el retiro, publicación y consignación del mismo dentro del lapso establecido, como también la nulidad de todas las actuaciones posterior a la infracción cometida por parte actora.
PUNTO PREVIO:


Este Juzgador antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el presente juicio:
En efecto, este Juzgador de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúen tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De acuerdo a los criterios antes trascritos, se evidencia que en el presente juicio al folio 32, aparece consignado el edicto con fecha 14 de octubre de 2013; habiendo sido retirado por el apoderado judicial de la demandante en fecha 14 de agosto de 2013, tal y como se aprecia al folio 30.

De tal forma, que este Juzgador al contabilizar el lapso transcurrido para que la parte hiciere la respectiva publicación del editó, debió hacer entre el día lunes 16 de septiembre de 2013 al domingo 29 de septiembre de 2013; no en fecha 14 de octubre de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que los lapsos procesales no correarán durante las vacaciones judiciales; por lo que, es evidente que la consignación del ejemplar del edicto fue intempestiva. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de todas las actuaciones siguiente al auto de admisión de la presente demanda y REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente el edicto correspondiente.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ANULA todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive) y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente el edicto correspondiente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece (09-12-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

EL Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.