REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2013-645
PARTE DEMANDANTE: MARBELIS DEL MILAGRO CONTRERAS VARGAS, Venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.145.529.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. RIGEL MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 14.001.467, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.331.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A., sociedad mercantil domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 02 de Febrero de 2000, bajo el No.74, Tomo 85.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARABY GARCIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.446.566 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.547.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 19 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 am, comparece a este Tribunal la ciudadana MARABY GARCIA LA ROSA, en su condición de Apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A., parte demandada en esta causa, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 07 de Febrero de 2.007, inserto bajo el Nº 88, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompaña en original y copia para que previa certificación de esta con su original sea agregada la copia al expediente. Igualmente, a este acto compareció la ciudadana MARBELIS DEL MILAGRO CONTRERAS VARGAS, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistida por la abogada RIGEL MORA, actuando como Heredera del de cujus JUSTO PASTOR CONTRERA GUILLEN, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente una audiencia por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte demandada expone: reconozco y convengo que la demandante es la hija del ciudadano JUSTO PASTOR CONTRERA GUILLEN, quien fuera trabajador de mi representada hasta la fecha de su fallecimiento y en tal sentido es cierta la fecha de ingreso y egreso alegadas por la parte demandante así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo, el salario que percibió como contraprestación y los conceptos reclamados. SEGUNDA: En este estado interviene la parte demandante, debidamente asistida de Abogado y expone: “Vista la exposición de la parte demandada insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral de mi difunto padre JUSTO PASTOR CONTRERA GUILLEN con la parte demandada, este recibió todos los salarios y contraprestaciones periódicas, anticipos de prestaciones sociales, quedando a pagar los intereses de prestaciones sociales del año 2013, sus vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas y sus prestaciones sociales. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, la demandada a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto a la ciudadana MARBELIS DEL MILAGRO CONTRERAS VARGAS, en su condición de Heredera del ciudadano JUSTO PASTOR CONTRERA GUILLEN, de conformidad con el articulo 145 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.828,70), derivado de los siguientes conceptos laborales: asignaciones: a) Art. 142 LOTTT, literal A, por Bs. 17.201,41; b) Art. 142 LOTTT, literal b, Prestaciones sociales complemento 15 días por Bs. 1.715,97; c) Art. 143 LOTTT Intereses de Prestaciones sociales 1.450,88; d) Vacaciones vencidas periodo 2012/2013 según Cláusula 47 Convención Colectiva 60 días por Bs. 5.274,00; e) Vacaciones fraccionadas periodo 2013 según Cláusula 47 Convención Colectiva 15 días por Bs. 1.319,00, f) Utilidad fraccionada 2013 Cláusula 48 Convención Colectiva, 35 días por Bs. 3.076,71; g) Intereses de mora, Bs. 390,73; deducciones: a) Anticipo de Prestaciones sociales por Bs. 10.600,00, por el tiempo de servicio de su padre hoy fallecido. Seguidamente la accionante declara que luego de asesorarse con la abogada que les asiste, concluye que apreciaron las ventajas o desventajas que esta transacción les produce y estimaron los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, aceptan el ofrecimiento efectuado por la accionada, así como su forma de pago. CUARTA: Aceptado por la Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto a la ciudadana MARBELIS DEL MILAGRO CONTRERA VARGAS, la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.828,70), mediante cheque signado con el N° 32284869 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0222-18-2223016793, de la entidad bancaria BANESCO emitido a favor de la actora, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ser la única heredera de JUSTO PASTOR CONTRERA GUILLEN desde su fecha de ingreso hasta el 07 de agosto de 2013, fecha esta en que fallecido. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral que mantuvo su difunto padre con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

Abg. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

Abg. ANTONIO HERRERA MORA


Los Comparecientes

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE







LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA