REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000608
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ARTURO CARVAJAL SILVA, titular de la Cedula de Identidad Numero V. 20.810.692.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL SANCHEZ MENESES, titular de la Cedula de Identidad Numero 18.295.851 con Inpreabogado No. 138.135
PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES MARMOL; SIMAR, C.A, legalmente Constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre del año 2010 bajo el Numero 10, Tomo 87-A representada por el ciudadano VLADIMIR MARMOL RIVERO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cedula de identidad N° V- 14.623.930 e inscrito en el Inpreabogado N° 90.958
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 09 de diciembre de 2013, siendo las 2:00 p.m., comparece por ante este despacho el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil SERVICIOS INTEGRALES MARMOL; SIMAR, C.A., cualidad que se evidencia según poder que presenta a fectos vivendi, para que sea agregada copia del mismo al expediente. Igualmente comparece el ciudadano ADRIAN ARTURO CARVAJAL SILVA, debidamente asistido en este acto por Abogado MANUEL SANCHEZ MENESES, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa por cuanto ambas partes nos encontramos presente y la demandada se da por notificada en este acto, manifestando expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 126 de la ley organica procesal del trabajo para la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes fija y realiza la audiencia. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a la trabajador demandante y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una TRANSACCION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Por medio de la presente las partes proceden a realizar transacción judicial a los fines de extinguir de manera definitiva el presente juicio, así como cualquier procedimiento judicial o administrativo (actual o eventual), contra la empresa, acuerdo o convenio que queda expuesto en los siguientes términos: ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR” : Que prestó sus servicios para la demandada de manera subordinada, continua, no interrumpida desempeñando el cargo de movilizador de mercancía, desde el 20 de octubre del año 2012 hasta el 22 de Julio del 2013, fecha esta en que fue despedido. Su Jornada laboral diaria era desde las 07:00 AM hasta las 12:00 M y de 01:00 PM hasta las 04:00 PM de Lunes a Viernes y devengando un salario semanal de mil bolivares (Bs. 1.000,oo) que configuraba a un Salario Mensual (Bs. 4.000,00) determinando un Salario Diario de (Bs.133) y un último salario integral de (Bs.150); que luego de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a solicitar el pago de mis salarios caídos y los Cesta Ticket, así como mi Reenganche, esta situación lo ha desgastado mucho y por tanto consideró conveniente Demandar sus Prestaciones Sociales, Cesta Tickets y demás beneficios de Ley, por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de Demandar los conceptos anteriormente señalados y demás beneficios de ley, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares con 79/ctms (Bs. 45.125,79) dando así por terminada la relación con de trabajo con la empresa; que asimismo, en aras de la celeridad procesal reclama indemnizaciones que se derivan de la indemnización por despido. SEGUNDO: ALEGATOS DE “LA EMPRESA”: LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el demandante así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que la empresa considera que: A) el demandante no le corresponden el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket o cupón de alimentación, ya que nunca existió la relación laboral que alega que supuestamente existió con accionada. B) El supuesto salario alegado por el demandante no es cierto puesto que la empresa no era su patrono y nunca le pago cantidad alguna. C) al demandante nada se le adeuda por concepto alguno especificado en el libelo de la demanda o por cualquier otro concepto laboral y que es objeto de la presente transacción, ya que esos conceptos nunca se llegaron a causar, ya que nunca hubo una vinculación jurídica laboral con el demandante. D) Que el demandante efectivamente prestó servicios pero a favor de unos transportista ajenos a la entidad de trabajo quienes de manera individual y autónoma contrataban sus servicios para movilizar mercancía dentro de la sede de la empresa y de seguida se retiraban de la compañía, por lo que no existió subordinación de su persona debido a que las tareas eran ejecutadas y supervisadas de manera autónoma e independiente, no sujeto a ordenes, ni a horarios de trabajo. F) Con el trabajador en ningún momento se fijó una remuneración de tipo salarial, visto que sus ingresos (pagos de la caleta) derivaba de convenios variables, con transportistas, compradores y terceras personas ajenas a la empresa etc, y solo se causaba por la efectiva prestación del servicio de caleta o movilización de mercancía; G) Por otra parte se alega que la labor que ejecutaba el demandante era fluctuante visto que los servicios ejecutados por el en favor de terceros eran por temporada e incluso ocasionales no estando el caletero demandante obligado a prestarlo en unos días u horario determinado, ni obligado a requerírselos; H) Considerando que nunca existió un horario o jornada laboral, visto que el servicio solo se prestaba cuando el comprador, transportista o el vendedor los elegía como proveedor del servicio, no estando el caletero a encontrarse a disposición de la empresa I) Considerando que por la naturaleza de estos servicios ocasionales, no dependientes, realizados con insumos propios de demandante no encuadran en una relación laboral, por tanto no es beneficiario para reclamar los beneficios ni obligaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. J) Finalmente la empresa desconoce la relación de trabajo ya que el demandante nunca fue contratado por ella, ni despedido por ella y no le fue pagado salario alguno y tampoco trabajó bajo una relación de subordinación, ya que el fue trabajador contratado por los transportistas para las labores de carga-descarga, y eran los transportistas quienes pagaban su salario y establecían con él condiciones y formas de trabajo, y solicitaban permisos verbales para entrar a la empresa con sus caleteros o ayudantes y una vez que terminaba el trabajo se retiraban de la empresa con los caleteros, de modo que tampoco había un horario especifico; en consecuencia, no está obligada a pagar las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por las razones antes señaladas. Sin embargo, a los efectos de no continuar con el mencionado juicio, nuestra representada conviene en pagarle al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CTMS (Bs.45.125,79), mediante cheque No.00045248, librado contra el Banco Provincial y a favor del actor, antes identificado, con la finalidad de que sea terminado el juicio y sea archivado el expediente, pero quedando expresamente entendido que el demandante nunca fue trabajador de nuestra representada. TERCERA: ambas partes de mutuo y común acuerdo, proceden amistosamente haciéndose reciprocas concesiones, llegar a un acuerdo y el demandante, con asesoramiento jurídico, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la empresa; hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los argumentos señalados en la cláusula anterior declara que por concepto de prestaciones sociales no es responsable ni directa ni indirectamente o por solidaridad o inherencia o conexidad, pues esta consciente y así lo manifiesta que los servicios ejecutados por el fueron ocasionales y no generaron dependencia alguna, por lo que considera conveniente transigir en su reclamo. Por tanto el demandante, ratifica que luego de estudiar, analizar, recalcular los montos pretendidos, examinar y reexaminar los argumentos de su pretensión y señalados anteriormente concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado. CUARTA: A pesar de lo anteriormente expuesto y siguiendo los lineamientos establecidos en el Particular Séptimo del Acta de Mediación y Conciliación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2002, en el caso de Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), las partes que suscriben, debidamente facultadas para ello, a los fines de dar por concluidas las diferencias que existen entre ambas, así como para evitar y concluir juicios o procesos existentes o futuros, ya sean de naturaleza civil, mercantil o laboral, derivados de los servicios y demás relaciones existentes entre ambas, que pudieran acarrear solamente mayores gastos e inconvenientes a las mismas, convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente mediación, en virtud de la cual, reducen sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y, consecuencialmente, “LA DEMANDADA” ofrece pagar a “El ACTOR”, por los conceptos supuestamente adeudados una indemnización dirigida a cubrir daños o perjuicios con ocasión de la terminación unilateral de la relación que pudo haber existido por cualquier concepto de naturaleza laboral tales como de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 4) Bono Vacacional; 5) Utilidades vencidas y fraccionadas; 6) Indemnización de Antigüedad; 7) Indemnización de Preaviso; 8) cesta tickets y 9) Indexación; e incluyendo salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, así como por cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera “LA DEMANDADA” adeudarle a “El ACTOR”, QUINTA: En consecuencia a lo anteriormente expuesto EL ACTOR acepta la cantidad de dinero que le ofrece la empresa de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CTMS (Bs.45.125,79) como suma única, total y neta y que recibe en este mismo acto mediante cheque de gerencia a su nombre signado con el nro. 00040533, de fecha 04-12-2013 girado contra la cuenta corriente nro. 0108-2419-21-0900000019 del Banco provincial, emitido a favor del Actor arriba identificado, cantidad esta que no puede ni podrán ser modificadas por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor del “actor”, no podrán ser indexado, ratificando que, con la aceptación de este acuerdo, nada queda a deberles “LA DEMANDA” por estos ni por algún otro concepto, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tienen interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desisten, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada en su contra, así como de cualquier otra acción que pudiera intentar o tener derecho a ellos, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecho con la transacción celebrada en este acto. “LA DEMANDA” por su parte, manifiesta expresamente aceptar los anteriores desistimientos a todos los efectos legales correspondientes. Por consiguiente a lo anteriormente expresado y en función de los conceptos discriminados, mencionados o inferidos expresamente en las cláusulas anteriores de esta transacción y cuyos argumentos o supuestos de hecho razonablemente fueron detallados, desgajados y mencionados, siendo tales premisas una manifestación reciproca y declaración de buena fe procesal en la que prevalece la autonomía de las partes, en tanto que la entidad de trabajo como el trabajador se encuentran conscientes de no estar violentando principios constitucionales del derecho laboral y no sé atenta contra el orden público. SEXTA: EL APODERADO ACTOR declara saber y conocer el texto integro del presente documento, y las consecuencias que sobre los derechos del ACTOR transigen por esta vía y que, como queda establecido, nada podrá reclamar en el futuro a “LA DEMANDA” como consecuencia de tal situación. Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos. SEPTIMA: EL ACTOR acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial. OCTAVA: ambas partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. NOVENA: Por cuanto la presente transacción ha sido celebrada por ante este Tribunal del Trabajo, con base en la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que no es posible considerar al “ACTOR”, como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, en tal sentido reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, y solicitan al Despacho que deje constancia de que “EL ACTOR”, actúan libre de presión, constreñimiento o coacción alguna, y homologue esta Transacción, dé por terminado el presente procedimiento, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue copias certificadas de la presente mediación, y ordene el archivo de este Expediente.


DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben en este mismo acto. Por cuanto consta en autos el pago integro de la presente transacción se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA



LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,