REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2.013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000765.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS MARIA CARRASCO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.143.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.464.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION RIBAS DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por la ciudadana Belkis Carrasco, representada judicialmente por el profesional del derecho Eusebio Giménez, en fecha 16 de diciembre de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien admitió el libelo de la demanda en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la demandada, de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Procurador General de la República.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se inició la audiencia preliminar el día 11 de agosto del 2010, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, incompareciendo la demandada y la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, el juez sustanciador al considerar que el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose al lapsote tres (3) días para emitir pronunciamiento al respecto, y ordeno agregar los medios probatorios aportados .
A tales efectos, en fecha 17 de septiembre de 2010, la juez que conoció en fase preliminar anuló el auto de admisión de la demanda, los carteles de notificación y el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda que ordene en forma correcta la litis.
Así las cosas, en fecha 23 de septiembre de 2010 fue admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica y una vez que se lograron las mismas, se inició la audiencia preliminar el día 13 de abril de 2011, fecha en la que se hizo presente la parte demandante e incompareció la demandada, ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio en razón de aplicar a la demandada los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Continuando con la secuela procedimental, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 29 de abril de 2011, sin que la accionada haya dado contestación a la demanda, se providenciaron las pruebas aportadas por el demandante y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2011, a las 02:00 p.m., fecha en la cual esta sentenciadora dicta pronunciamiento ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en razón de que, a criterio de quien decide, al no encontrarse consagrado en la Ley Orgánica de la Administración Publica la aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene la Republica a las fundaciones del estado, y no existiendo normativa legal alguna que expresamente lo establezca, no le es aplicable el privilegio procesal establecido en el articulo 68 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual fuere otorgado por el Tribunal sustanciador.
No obstante, el presente asunto fue devuelto por el Tribunal que conoció en fase preliminar dado que no había transcurrido en su integridad el lapso para que las partes ejercieran sus recursos legales correspondientes contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de junio del 2011.
Recibida nuevamente la causa por este tribunal, la parte demandante apeló de la decisión in comento, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien ordenó su devolución a este Tribunal, a los fines de notificar al Procurador General de la Republica.
Así las cosas, una vez lograda la respectiva notificación, se remitió nuevamente la causa al Tribunal de Alzada, quien declaró desistido el recurso de apelación.
Fueron recibidas las actuaciones por esta instancia en fecha 04 de julio de 2012 y se remitió al Tribunal Sustanciador, el cual en decisión de fecha 25 de julio de 2012, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los fines de que dirima la controversia planteada, respecto a cuál Tribunal de primera instancia debe conocer de la presente causa.
Bajo este contexto, el Tribunal de Alzada mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2013, ordenó a este Tribunal la notificación de las partes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y posterior pronunciamiento, continuando con el desarrollo legal respectivo.
Como consecuencia de ello, esta juzgadora dió por recibidas las actuaciones en fecha 06 de agosto de 2013, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo, se ordenó la notificación de las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio a celebrarse el 15 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., no obstante, siendo que la Juez titular que regenta este Tribunal para la referida fecha se encontraba disfrutando de sus vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho Xioleidy Colmenarez, librando a tales efectos las respectivas notificaciones, sin embargo, al reincorporase a sus labores esta juzgadora, reprogramó la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2013, a las 02:00 p.m., fecha en la cual compareció únicamente la parte demandante, quien esbozó de forma oral los hechos libelados, se evacuaron las pruebas promovidas por ésta y conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkis Carrasco.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examen de la demanda
Arguye la accionante que en fecha 09 de septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la fundación Ribas en el municipio autónomo San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo la modalidad a tiempo indeterminado, desempeñándose como facilitadora hasta el año 2006, siendo que a partir del año 2007 pasó a desempeñar el cargo de coordinadora del plantel Centro Educativo U.E.N MENCA DE LEONI de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida por la coordinadora municipal, pese a encontrarse de reposo prenatal y también de gozar del fuero maternal previsto en la Ley, lo cual fue ignorado por el patrono.
En tal sentido, en fecha 22 de octubre de 2008 solicitó por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa el reenganche y pago de sus salarios caídos, la que fue declarada con lugar por el órgano administrativo según resolución administrativa Nº 594-08 de fecha 22-10-2008, sin que hasta la presente fecha la parte empleadora haya dado cumplimiento a la referida decisión.
Continua manifestando que su jornada de trabajo era la comprendida de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 600,00 mensuales.
Reclama la demandante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y corrección monetaria.

De la conducta de la parte demandada

En el caso in comento, la hoy demandada FUNDACION MISION RIBAS, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni consignó su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso establecido legalmente para ello, por lo que esta juzgadora en fecha 14 de junio de 2011- previo a un análisis de los motivos de su decisión- estableció que el ente demandado no goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la republica, ordenando la remisión del expediente al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que emitiera pronunciamiento.
No obstante, el tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, ordeno a este tribunal el conocimiento de la causa, fijando la audiencia de juicio y dictando decisión al fondo, en aplicación al criterio que sostiene dicho órgano jurisdiccional respecto a que las fundaciones del estado si gozan de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, esta juzgadora en estricto cumplimiento a lo ordenado por la alzada, tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la accionante dada la conducta contumaz de la parte demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar, no dar contestación a la demanda e incomparecer a la audiencia oral y pública, existiendo así la negativa de una prestación personal de servicio de la actora y de la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en aplicación al principio que rige la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la parte accionante la carga de probar la prestación de servicios a la accionada. ASI SE DECIDE.-

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

1.- Respecto a la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 64 al 84 del expediente, referente a copia certificada de expediente 001-2008-01-01148 de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la misma merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Belkis Carrasco contra Fundación Misión Ribas, la cual fue declarada con lugar por el referido órgano administrativo en fecha 22 de diciembre de 2008. En el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoria del trabajo, la hoy demandante promovió sendas constancias de trabajo emanadas de la coordinadora municipal de Misión Ribas de fechas 16-12-2005 y 17-05-2008, las cuales son demostrativas de la prestación personal de servicios de la demandante a la demandada desde el año 2003.

2.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas JACQUELINE BAZAN y JAJAIRA CASTILLO, de las cuales la segunda de ellas no compareció a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, por lo que no existe al respecto materia sobre la cual pronunciarse. Y en lo atinente a la testimonial de la primera de ellas: Ciudadana JACQUELINE BAZAN, al hacerse presente en la misma y haber esbozado de manera oral su declaración, se pasa a analizar de la siguiente manera:
Indicó en la audiencia oral y pública que se desempeña como secretaria del Registro Civil y que fue compañera de trabajo de la demandante en la Fundación Misión Ribas, por cuanto fue facilitadora y coordinadora de la misma en la comunidad de Algarrobito y la actora era coordinadora en la comunidad de San Rafael, que era en el mismo municipio pero en comunidades diferentes, pero siempre coincidían en las mismas reuniones.
Señala que estuvo como coordinadora hasta aproximadamente 2007 o 2008, porque se retiró.
A la testimonial anteriormente plasmada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella la prestación de servicios de la ciudadana Belkis Carrasco a la Fundación Misión Ribas.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la relación laboral entre las partes:

Producto de la conducta asumida por la demandada en la presente causa, al no comparecer a los actos que conforman el proceso por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; que se tienen como contradichos los hechos postulados por la ciudadana Belkis Carrasco en su libelo, por lo que le corresponde a ésta demostrar su prestación personal de servicios para la FUNDACION MISION RIBAS. Ahora bien, ha logrado acreditar la parte actora de manera suficiente, mediante la promoción del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora en contra de la hoy accionada, la cual fue declarada con lugar en fecha 22 de diciembre de 2008 (folios 64 al 84 ), y la declaración de la ciudadana Jacqueline Bazan, la prestación personal de sus servicios a la Fundación Misión Ribas, activándose de este modo la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario, al no haber traído la Fundación Misión Ribas a los autos, medio probatorio alguno, por lo que se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes.
Bajo este mismo contexto, en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado, siendo que según las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, le corresponde de igual modo a la parte accionante demostrar el mismo, ha quedado evidenciado tal hecho de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces aludido. Así se estima.-

De la procedencia de los conceptos demandados:

En lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por la actora, observa quien suscribe que la misma es peticionada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:
Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:
“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se tienen demostradas las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora alegadas por ésta en el libelo de demanda, se condena su pago en base al salario básico devengado por la trabajadora que fuere indicado por ésta en su escrito libelar, toda vez que habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y no habiéndose alegado ni demostrado otro salario distinto al invocado por la accionante, se tomará en cuenta para el cálculo de dicho concepto laboral aquél salario indicado por la ciudadana Belkis Carrasco, más las incidencias de utilidades y bono vacacional por ella alegadas.
Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se observa que en el caso de autos existe la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que no acreditó a los autos el cumplimiento liberatorio de tales conceptos laborales, por lo que las mismas se condenan conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respectivamente.
En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que quedó acreditado la ocurrencia del despido injustificado invocado, resulta procedente en derecho tal petición.
Finalmente, en cuanto a los salarios caídos, siendo demostrada la ocurrencia del despido injustificado, los mismos se condenan desde el irrito despido, esto es, del 22 de octubre de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 16 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.-

De la cuantificación de los conceptos procedentes en derecho:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:




El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.340,65).

2.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO:


El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de bonificación de fin de año, es la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.087,50)

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL:


El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.653,33)

4.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 21,49 3.223,63
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 21,49 1.289,45
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 4.513,08
El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnizaciones por despido injustificado es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 4.513,08)

5.- SALARIOS CAIDOS:
PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS TOTAL



22-oct-08 600,00 20,00 200,00
30-nov-08 600,00 20,00 600,00
31-dic-08 600,00 20,00 600,00
31-ene-09 600,00 20,00 600,00
28-feb-09 600,00 20,00 600,00
31-mar-09 600,00 20,00 600,00
30-abr-09 600,00 20,00 600,00
31-may-09 600,00 20,00 600,00
30-jun-09 600,00 20,00 600,00
31-jul-09 600,00 20,00 600,00
31-ago-09 600,00 20,00 600,00
30-sep-09 600,00 20,00 600,00
31-oct-09 600,00 20,00 600,00
30-nov-09 600,00 20,00 600,00
31-dic-09 600,00 20,00 200,00
Total SALARIOS CAIDOS 8.200,00


El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de salarios caídos es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.200,00)

6.- INTERESES DE MORA

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

7.- INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKIS MARIA CARRASCO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.143.414 en contra de la FUNDACION MISION RIBAS DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar a la ciudadana BELKIS MARIA CARRASCO SOTO por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.340,65) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la ciudadana BELKIS MARIA CARRASCO SOTO por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.087,50) por concepto de bonificación de fin de año.

TERCERO: Se condena a pagar a la ciudadana BELKIS MARIA CARRASCO SOTO por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.653,33) por concepto de vacaciones y bono vacacional.

CUARTO: Se condena a pagar a la ciudadana BELKIS MARIA CARRASCO SOTO por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 4.513,08) por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

QUINTO: Se condena a pagar a la ciudadana BELKIS MARIA CARRASCO SOTO por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.200,00) por concepto de salarios caídos.

SEXTO: Se condena el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

OCTAVO: Siendo que en el caso de autos, pudieren verse involucrados los intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. GLORIMAN ALDANA