PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º




ASUNTO: PP01-V-2013-000371
DEMANDANTE: ANA GABRIELA RANGEL MORENO.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ RANGEL VIRGUEZ.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

En la fecha de hoy, martes 10 de diciembre de 2.013 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y visto que la parte demandante, ANA GABRIELA RANGEL MORENO, venezolana, adolescente de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.188.605, no compareció a la celebración de dicha audiencia. Dejándose constar asimismo la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.240.409.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante en el presente asunto civil a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”(Negrita y cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se acuerda el desglose del ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 06 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma, así mismo se ordena el cierre de la causa y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-