PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO N°: PP01-J-2013-001464

SOLICITANTES: ADNER SANTIAGO LEMUS CAMACHO y JOHELYS MARIANNY VENEGAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.799.612 y V-16.476.244, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fijadas mediante sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 02/06/2.010, por el Tribunal del Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: ADNER SANTIAGO LEMUS CAMACHO y JOHELYS MARIANNY VENEGAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.799.612 y V-16.476.244, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ADNER SANTIAGO LEMUS CAMACHO acepta y reconoce que adeuda la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de obligación de manutención y en este acto ofrece cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) el día 09-11-2013 y el día 09-01-2013, el saldo restante, es decir, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente que la madre tiene aperturada en el Banco Mercantil Nº 01050059151059333538. Así mismo acuerdan modificar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ADNER SANTIAGO LEMUS CAMACHO buscará al niño en el hogar materno cada quince (15) días el día sábado en horas de la tarde y lo regresará en horas de la tarde, de igual forma el día de domingo. SEGUNDO: En relación con la época de vacaciones, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en periodos que ellos establecerán en caso de viaje. TERCERO: En época decembrina, pasará el 24 con el padre y 31 con la madre, en relación a carnaval y semana santa, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en periodos que ellos establecerán en caso de viaje. CUARTO: Ambos padres se comprometen a dar cumplimiento a la obligación de manutención y la régimen de convivencia familiar establecidos por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y a su vez, la ciudadana JOHELYS MARIANNY VENEGAS BRICEÑO, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.



ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-