PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO Nº: PP01-J-2013-001045

SOLICITANTE: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº 29.610.895, representado por su padre, HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.402 y ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.726.401.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Heber Pérez Ariza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.624.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 18 de septiembre de 2.013, por el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº V-29.610.895, representado por su padre, ciudadano HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.402, y el ciudadano ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.726.401, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Heber Pérez Ariza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.624, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de septiembre 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de septiembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un “diario de mayor circulación de la región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 21 del expediente, se reprogramó la continuación de la Audiencia Única para la fecha 09 de diciembre de 2.013 a las 11:45 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº 29.610.895, representado por su padre, ciudadano HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.402, y el ciudadano ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.726.401, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la opinión emitida por el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley ut-supra identificada. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARIA GABRIELA FRIAS GALENO y MANUEL RICARDO PEREZ FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.922.854 y V-10.050.058, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , representado por su padre, ciudadano HEBER PÉREZ ARIZA, y el ciudadano ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propio, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11 Nº 7, del Municipio Guanare estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , representado por su padre, ciudadano HEBER PÉREZ ARIZA, y el ciudadano ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , representado por su padre, ciudadano HEBER PÉREZ ARIZA, y el ciudadano ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, plenamente identificados anteriormente el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propio, que mide CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (105,84 m2), ubicada en La Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11 Nº 7 del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: vivienda Nº 5 de la calle Nº 11, mediante una línea recta comprendida entre los puntos 1-1 al punto 1-2 cuyo rumbo y distancia son S 77º 53 06” E y una distancia de 15.34 ml; SUR: vivienda Nº 09 calle Nº 11 mediante una linea recta comprendida entre los puntos 1-3 al punto 1-4 cuyo rumbo y distancia son N 77º 53 06” W y una distancia de 15,34 ml; ESTE: calle 11 mediante una línea recta comprendida entre los puntos 1-2 al punto 1-3 cuyo rumbo y distancia son S 12º 06 54” W y una distancia de 6.90 ml; OESTE: solar y vivienda Nº 06 y Nº 08 de la calle Nº 09 mediante una línea recta comprendida entre los puntos 1-4 al punto 1-1 cuyo rumbo y distancia son N 12º 06 54” E y una distancia de 6.90 ml donde se cierra la poligonal. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: cercas perimetrales, una sala de estar, un cuarto con su respectivo baño, techo de platabanda, techo y ventanas de hierro, puertas de madera en cada cuarto, cielo raso en toda la casa, enrejado del patio, revestimiento de piedras de lajas a la parte del frente de la casa como también con sus respectivo servicios de luz, agua, teléfono, y aseo, construidas a las propias expensas y peculio personal de la parte solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para que al niño y el ciudadano identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma Alej.-