PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: PP01-J-2013-001339
SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.995.937.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 08 de noviembre de 2.012, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARÍA EUGENIA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.995.937, domiciliada en el Barrio Unión, Sector La Esperanza, calle Nº 01, casa Nº 03, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente; asistida en este acto por la Abogado Verónica Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: NELSON ANTONIO GONZÁLEZ LINAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.063 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de febrero de 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 12 de noviembre de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 13 de noviembre de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 18 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 10 de diciembre de 2.013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad y así mismo se acordó omitir la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, y así mismo omitiendo la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: REINALDO ANTONIO LINAREZ y REYNA DEL CARMEN DUN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.905.515 y 18.117.545, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES COLMENARES, identificada en autos y sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON ANTONIO GONZÁLEZ LINAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.063 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de febrero de 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cumplimiento a lo señalado en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo emitido en fecha 10 de diciembre de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: REINALDO ANTONIO LINAREZ y REYNA DEL CARMEN DUN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.905.515 y 18.117.545, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES COLMENARES, identificada plenamente en autos y sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus NELSON ANTONIO GONZÁLEZ LINAREZ, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de febrero de 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES COLMENARES, identificada plenamente en autos y sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON ANTONIO GONZÁLEZ LINAREZ, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de febrero de 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de PARO CEREBRO RESPIRATORIO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-