PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º




ASUNTO N°: PP01-V-2011-000066
DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON PORRAS MEJIAS Y BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS.
DEMANDADO: LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJIAS, ISRAEL JOSE PORRAS MEJIAS Y Identidad omitida por razones de ley
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el asunto civil con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, se evidencia que inserto dentro de los folios del 199 al 201, de la primera pieza, se presentó escrito de convenimiento presentado en fecha 26 de julio de 2.011, mediante el cual el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS DÍAZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: FRANKLIN RAMON PORRAS MEJÍAS y BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.009.045 y V-9.259.006, parte actora en el presente juicio, por una parte a quien en lo adelante y solo a los efectos del presente acto se les denominará “LOS DEMANDANTES”, y por la otra parte, Abogado en ejercicio NELSÓN MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando en la acreditada condición de co-apoderado judicial de la parte accionada en este juicio, LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.859, a quien en los mismos efectos en lo adelante se le denominará “LA CO-DEMANDADA”, ocurren a exponer: (Sic) De conformidad a los establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra la conciliación y mediación como medios alternativos para la solución de conflictos mediante acuerdos justos y estables para resolver una controversia, cuyo compromiso de conciliación asumen mediante diligencia que obra a los autos, en relación con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente declaran: “Hemos convenido en poner fin al presente juicio mediante un acuerdo amistoso en beneficio de nuestros representados, y así evitarnos gastos y dilaciones innecesarias, para lo cual hemos celebrado, como en efecto celebramos la presente transacción, la cual está contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Consta que conforme a documentos autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa (que acompañamos a la presente) inserto bajo el Nº 05, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria de fecha 21 de julio de 2.011, que los demandantes enajenaron a título oneroso los derechos y acciones que disponían sobre los bienes objeto a juicio de partición sucesoral, vale decir, del fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT NUSESI”, el local comercial donde funciona el negocio y la parcela de terreno que ocupa éste último, siendo que como consecuencia de dicha negociación celebrada entre nuestros conferentes, la titularidad de derechos de propiedad y sucesorales que legitima a los demandantes para la prosecución del presente juicio cesaron por ausencia de cualidad e interés en su culminación. SEGUNDO: Dada la negociación aludida en la cláusula que antecede, las partes suscribientes del presente documento manifiestan haber dado término definitivo a la comunidad de bienes quedante al fallecimiento de sus padres, pues los únicos bienes que aún pendían de partición y liquidación son los que contrae la presente autocomposición procesal. TERCERA: Existiendo en el presente juicio un litis consorcio pasivo constituido además por el co-demandado, el adolescente: Identidad omitida por razones de ley, (venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 25.159.844, estudiante, de este domicilio) los demandantes desisten tanto del procedimiento como la acción incoada contra el prenombrado adolescente, a cuyo efecto pedimos al Tribunal oiga su opinión conforme lo determina el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo al Tribunal con relación al mencionado adolescente el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión judicial contenida en el expediente Nº PH05-V-2008-000857, de fecha 16 de abril de 2.009, fue acordada colocación familiar en el hogar de la también co-demandada: LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJÍAS, siendo que como consecuencia de la transacción aquí establecida, ésta última queda en comunidad en relación a los bienes objeto de litigio únicamente con el mencionado adolescente Identidad omitida por razones de ley . CUARTA: Las partes manifiestan no tener nada que deberse con relación a la comunidad de bienes sucesorales quedante al fallecimiento de sus padres, por lo que se dan mutuo finiquito por estar plenamente satisfechas con la presente. QUINTA: Ambas partes, solicitan con el respeto debido al Tribunal se sirva homologar la presente transacción (previa opinión del adolescente co-demandado) por estar enmarcada en lo establecido en el artículo 450, letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como medio alternativo de solución de conflicto, no es materia prohibida por la ley, ni tampoco atenta contra derechos del adolescente; así mismo pedimos que no se archive el expediente hasta tanto no se acompañe a los autos la prueba escrita de haberse satisfecho la obligación pendiente (a plazo cierto) devenido del negocio jurídico a que se contrae la cláusula primera de este documento, cuya prueba habrá de consignarla la co-demandada y/o representante judicial (s), inmediatamente trascurra el receso judicial por vacaciones judiciales, habida cuenta que la obligación pendiente se verificará el 18 de agosto de 2.011.”
Vista el acta de convenimiento este Despacho Judicial mediante la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que emita opinión en cuanto al convenimiento llegado por las partes en fecha 26 de julio de 2.011 en defensa de los intereses del adolescente . Posteriormente, cumplida como ha sido la exigencia procesal de este Tribunal, según consta en autos, inserta al folio 219, la opinión favorable sobre el presente asunto manifestado mediante diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2.011 realizada por la representante fiscal, Abg. Patricia Zarzalejo León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.207.
Así mismo consta en autos, copia simple (con vista al original) del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, presentado mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.011, inserto a los folios 221 al 225, de la primera pieza quedando registrada bajo el Nº 43, Tomo 39 de fecha 24 de agosto de 2.011 del cierre de la transacción del acuerdo firmado en fecha 26 de julio de 2.011.
Ahora bien, por cuanto las partes solicitaron la homologación del convenimiento realizado en fecha 26 de julio de 2.011. En aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses del que para el inicio del proceso, era adolescente en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes, y que actualmente ha cumplido su mayoridad de edad; esta Jurisdicente a los fines de proveer sobre la solicitud formulada acordó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de requerir su opinión sobre el convenimiento presentado y visto que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expuso su opinión favorable al acuerdo que las partes intervinientes en la presente causa plasmaron en la diligencia que riela inserta a los folios 199 al 201 de la primera pieza del presente expediente, por cuanto dicho convenimiento no lesiona derechos ni intereses que van en detrimento del patrimonio de , en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos convenidos por las partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A



Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y de las facultades derivadas de los 177, parágrafo cuarto literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos convenidos por las partes.
Expídase por Secretaría copias certificadas del presente auto de homologación una vez haya quedado firme, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se acuerda el cierre del asunto principal Nº PP01-V-2011-000066, y del cuaderno separado signado con la nomenclatura PH06-X-2011-000021 y su remisión al Archivo Judicial.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-