PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO N°: PP01-J-2012-001125

PARTES: WILBUR ARISTIDES PÉREZ GARCÍA y
CARMEN MARÍA TORO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 05 de noviembre de 2.012 cuando los ciudadanos WILBUR ARISTIDES PÉREZ GARCÍA y CARMEN MARÍA TORO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.995.257 y V- 15.349.645 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Darío Delgado Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.966, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Nacional Guanare-Barinas, casa s/n, aproximadamente a cien metros de la entrada al Caserío Las Panelas, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 06 de noviembre de 2.012, admitiéndose en fecha 09 de noviembre de 2.012, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y escuchar la opinión de: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento, para el día 28/11/2.012 a las 10:00 de la mañana.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la misma ley, se escuchó la opinión de Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de noviembre de 2.012, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares y Régimen Patrimonial conforme a lo convenido.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12/12/2.013 y 16/12/2.013, insertas a los folios 19 y 21 los ciudadanos CARMEN MARÍA TORO y WILBUR ARISTIDES PÉREZ GARCÍA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 231, Tomo 2, Folio 35 vto; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 10 años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.012.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 29 de noviembre de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 29 de noviembre de 2.012, de los ciudadanos WILBUR ARISTIDES PÉREZ GARCÍA y CARMEN MARÍA TORO suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 01 de julio de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 231, Tomo 2, Folio 35 vto.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 10 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 10 años de edad respectivamente, la ejercerá la ejercerá el padre, ciudadano WILBUR ARISTIDES PÉREZ GARCÍA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores han convenido que el régimen de convivencia familiar por parte de cada uno de ellos sea lo más amplio posible , y en vista que la madre no tiene la custodia, se efectuará por parte de ella cada fin de semana o cuando sea necesario por cualquier causa, además de los días feriados, días de asueto por carnaval y por semana santa y temporadas de vacaciones escolares, además de los días de fiesta de navidad y año nuevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ésta debe estar siempre acorde a las necesidades de las beneficiarias y a las posibilidades de los obligados, la progenitora otorgará una cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, por concepto de obligación de manutención para cada una de las beneficiarias y en los meses de septiembre de cada año, el doble de la cantidad, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cada una, por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada una, por concepto de estrenos. Sin embargo el padre continuará velando y sufragando todas las erogaciones que pudiesen generar la manutención y custodia de las hijas, encargándose de todos los gastos diarios de estudios, de sustento (alimentos), vestido, calzados, asistencia y atención médica, medicinas, de recreación y esparcimiento ente otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la ciudadana CARMEN MARÍA TORO, cuatro (04) juegos de copias de la sentencia y al ciudadano WILBUR ARISTIDES PÉREZ GARCÍA, dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia; una vez haya quedado firme, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-