PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º




ASUNTO: PP01-J-2013-001100

Recibida como ha sido una solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentada por la ciudadana ZUBAIDA AWAD KATTIB, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.977, actuando en nombre de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios Adeliz Antonio Sánchez Dueño e Ismarys Josefina Umbría Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 179.503 y N 182.687, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 26 de septiembre de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de septiembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y mediante auto aparte inserto al folio 32 del expediente, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 29 de noviembre de 2.013 a las 09:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del niño arriba identificado, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial Abg. en ejercicio Adeliz Antonio Sánchez Dueño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.503, (poder apud- acta inserto al folio 24), en representación de la ciudadana ZUBAIDA AWAD KATTIB, suficientemente identificada en autos.
Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2.013 se recibe diligencia presentada por la Parte Apoderada Judicial de la parte solicitante, quien solicita el diferimiento de la audiencia en virtud que la parte solicitante se encuentra en la ciudad de Caracas, y así solicita que la audiencia sea celebrada sin la presencia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad. En atención a lo expuesto mediante diligencia inserta al folio 35, procede este Despacho Judicial a exhortar mediante auto aparte a informar si el niño en cuestión por quien obra la presente solicitud habita en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, todo ello a los fines de decidir sobre la reprogramación de la Audiencia Única.
En fecha 16 de diciembre de 2.013, se recibe diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte solicitante, Abogados en ejercicio Adeliz Antonio Sánchez Dueño e Ismarys Josefina Umbría Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 179.503 y N 182.687, cumpliendo lo requerido mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2.013, informando que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad “tiene su residencia fijada en la ciudad de Caracas al igual que su señora madre”.
Ahora bien, determina de autos este Tribunal que la parte interesada en este proceso reside en la ciudad de Caracas del Distrito Capital. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la parte apoderada mediante diligencia inserta al folio 38 del expediente, la cual requiere ser ampliada para mejor proveer de la solicitud, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso el niño beneficiario de la solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL está residenciado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la certificación expresa de la notificación de la parte demandada realizada por la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial mediante auto inserto al folio 16 del expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, en la siguiente dirección Esquina de Ibarra a Maturín, Edificio Caveguías, piso 2, Parroquia Altagracia, Caracas Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.
Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÌAS

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M Alej.-