PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-001420
SOLICITANTES: JORDY FABIAN CONTRERAS MORA y YUSBELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.091.566 y V-21.024.732, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: JORDY FABIAN CONTRERAS MORA y YUSBELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.091.566 y V-21.024.732, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos , de un (01) año de edad; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JORDY FABIAN CONTRERAS MORA ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente en las manos de la madre de la niña y ella a la vez se compromete a firmar el recibo correspondiente. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre el padre y la madre cubrirán los gastos de calzado, vestuario y presente navideño del 24 de diciembre y el padre 31 de diciembre. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas y otros gastos que requiera la niña, serán cubiertos en un ciento (50%) por el padre. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre JORDY FABIAN CONTRERAS MORA buscará a la niña cada quince (15) días en el hogar materno los días viernes el 02 y la regresará el día 05 de enero de 2.014. SEGUNDO: En relación con la época de vacaciones, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en periodos de ocho (08) días con cada padre. TERCERO: Respecto En época decembrina el padre la buscará el 22 y la regresará el 25 del mismo mes al hogar materno, de igual forma el carnaval y semana santa dos días con la madre y dos días con el padre. CUARTO: Ambos padres se comprometen a dar cumplimiento a la obligación de manutención y la régimen de convivencia familiar establecidos por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y a su vez, la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-
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