PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-001324

PARTES: ARCIBIDES ANTONIO LOYO ÁVILA
MARÍA YESSENIA RIVAS RONDÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de noviembre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ARCIBIDES ANTONIO LOYO ÁVILA y MARÍA YESSENIA RIVAS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.864.588 y V-14.456.085, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Halconero, calle principal, casa s/n, frente a la Iglesia Luz del Mundo y domiciliada la segunda en el Barrio Isla de Campo Alegre, sector 2, casa s/n, frente a la bloquera El Paraíso, ambos del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio Nixon Valera Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Isla de Campo Alegre, sector 2, casa s/n, frente a la bloquera El Paraíso, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de noviembre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 12 de noviembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identidad Omitida por Ley y los niños Identidad Omitida por Ley y Identidad Omitida por Ley de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al referido adolescente, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidirá acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial deja constancia de la opinión expresa del adolescente Identidad Omitida por Ley y los niños Identidad Omitida por Ley y Identidad Omitida por Ley , de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente. Seguidamente procede esta juzgadora, a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley in comento.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 69; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad Omitida por Ley , de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identidad Omitida por Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identidad Omitida por Ley, de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA YESSENIA RIVAS RONDÓN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecen de forma amplia, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos la compartirán ambos padres. En carnavales los hijos la pasarán con el padre y semana santa con la madre. El día del padre los hijos lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En vacaciones, 15 días lo pasarán con el padre y 15 días lo pasarán con la madre. El 24 de diciembre los hijos la pasarán con el padre y el 31 de diciembre lo pasarán con la madre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerda: como cuota mensual: el padre se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) a la madre de los hijos antes identificada, en la residencia de ésta, así como un aporte adicional en el mes de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en ambas fechas. En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción y matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo, necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ARCIBIDES ANTONIO LOYO ÁVILA y MARÍA YESSENIA RIVAS RONDÓN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARCIBIDES ANTONIO LOYO ÁVILA y MARÍA YESSENIA RIVAS RONDÓN, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 69, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identidad Omitida por Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/M. Alej.-