PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º




ASUNTO N°: PP01-J-2013-001381

SOLICITANTES: JUAN DAVID SILVA NIÑO Y DARYELIS MARITZA ESCALONA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.512 y V-18.102.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carolin Carlisa Castillo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.691.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
D E C R E T O

Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada mediante escrito de solicitud en fecha 19 de noviembre de 2.013, por los ciudadanos JUAN DAVID SILVA NIÑO Y DARYELIS MARITZA ESCALONA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.512 y V-18.102.689, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carolin Carlisa Castillo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.691. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento; En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Ma Alej.-