PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2013-001361
PARTES: JOSÉ MIGUEL RODENAS SOSA Y
BELKIS COROMOTO SALAZAR DE RODENAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 15 de noviembre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODENAS SOSA y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE RODENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.052.279 y V-11.339.083, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el sector Quebrada de la Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo calle principal casa S/N y domiciliada la segunda en el sector Quebrada de la Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo diagonal a la escuela técnica comercial de la Quebrada de la Virgen de Coromoto, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.147; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: el sector Quebrada de la Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo calle principal casa S/N de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 15 noviembre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 19 de noviembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña: Identidad Omitida por Ley, y la adolescente Identidad Omitida por Ley, de once (11) y de dieciséis (16) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al referido adolescente, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al de hoy, en horario de despacho, comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. En consecuencia, este Tribunal decidirá acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial deja constancia de la opinión expresa de la niña Identidad Omitida por Ley, y la adolescente Identidad Omitida por Ley, de once (11) y de dieciséis (16) años de edad. Seguidamente procede esta juzgadora, a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley in comento.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 74, Folio 76 Fte Vlto; anterior a nuestra unión matrimonial procrearon una (01) hija, en el cual es legitimada mediante acta de matrimonio que lleva por nombres y apellidos Identidad Omitida por Ley, (Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.652.797 y posterior a nuestra unión matrimonial procrearon una (01) hija, en el cual es legitimada mediante acta de matrimonio que lleva por nombres y apellidos Identidad Omitida por Ley, (Menor), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.610.373 ; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad Omitida por Ley, y la adolescente Identidad Omitida por Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto al ejercicio de la CUSTODIA de la niña Identidad Omitida por Ley, y la adolescente , Identidad Omitida por Ley, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, será ejercida por su padre, ciudadano JOSÉ MIGUEL RODENAS SOSA, mientras dure el curso del año escolar 2.013- 2.014, quien las tendrán consigo en su actual domicilio y donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporal, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito a la madre, ya identificada, de cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de las niñas antes identificadas, para lo cual solicitará el consentimiento de la madre de conformidad con los establecidos en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Culminado el año escolar 2.013 – 2.014, la custodia de la niña Identidad Omitida por Ley,, confiere a la madre, ciudadana BELKIS COROMOTO SALAZAR DE RODENAS, quien las tendrán consigo en su actual domicilio y donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporal, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre, ya identificado, de cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de las niñas antes identificadas, para lo cual solicitará el consentimiento del padre de conformidad con los establecidos en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, le corresponderá a la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirá la niña su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte se obligar a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre las menores hijas.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, La madre, ciudadana BELKIS COROMOTO SALAZAR DE RODENAS, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a sus hijas siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de ésta con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En aspecto, será carga de la madre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde residan sus hijas o se encuentre con su padre a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines de que nuestras hijas tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral hemos convenido amistosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, establecer el Régimen de Convivencia Familiar de nuestras hijas, quedando de la siguiente manera: La madre podrá previo acuerdo con el padre visitar a sus hijas cualquier día de la semana; a tal efecto el padre se trasladará a la dirección de habitación donde resida, lugar donde el padre se compromete a dejar a sus hijas para visitas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, cuando tuviere. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo se podrán de acuerdo al respecto en la forma que mejor estimen conveniente a los intereses de las hijas. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños, serán celebrados junto con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre coadyuvará en la Obligación de Manutención de sus hijas, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la Obligación de Manutención propiamente dicha, conforme a lo estipulado en los artículos 365y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el padre se compromete a sufragar mensualmente a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual, y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. Los gastos adicionales que requieran las niñas, tales como gastos de medicinas, ropas, calzado, entre otros, serán por cuenta de ambos padres. El monto de esta Obligación de Manutención, será siempre ajustada anualmente por ambos padre de mutuo y amistoso acuerdo se pondrán de acuerdo al respecto en la forma que mejor estimen conveniente a los intereses de las niñas.
El padre podrá cumplir su Obligación de pagar la Obligación de Manutención serán realizadas mediante depósitos por mensualidades adelantadas a la cuenta de ahorro Nº 0108-0542-29-02-00169392, en el Banco Provincial, es titular es la ciudadana BELKIS COROMOTO SALAZAR DE RODENAS, pudiendo ésta movilizar libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, o en la cuenta bancaria que a bien tenga este Despacho ordenar dicha apertura. Cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta Obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta Obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente. La Obligación de Manutención subsistirá incluso cuando la hija alcance la mayoría de edad, siempre y cuando ésta se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo en Venezuela o en el Exterior. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de disposición sobre los mismos.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ MIGUEL RODENAS SOSA y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE RODENAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODENAS SOSA y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE RODENAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 74, Folio 76, Fte Vlto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de la niña Identidad Omitida por Ley, y la adolescente Identidad Omitida por Ley, , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en virtud de la cual las partes deberán ajustarse en relación al Régimen Patrimonial.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/jesúsd.-
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