PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000181
DEMANDANTE: DEIMAR TAIRI MARQUEZCABEZA
DEMANDADO: EVELIO DE JESUS VILORIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de mayo del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana DEIMAR TAIRI MÁRQUEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.722, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad y demandó por Obligación de manutención al ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.782.044, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicina, vestido, calzado, recreación, educación y otros que requiera la niña.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y al no promover pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Al respecto se cita Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
A continuación pasa el Tribunal a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas documentales:
1.- Acta de nacimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos EVELIO DE JESUS VILORIA y DEIMAR TAIRI MÁRQUEZ CABEZA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de Trabajo del demandado, cursante a los folios Nº 19 y 20, expedida por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón, mediante la cual se certifica que el ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA para la fecha de expedición de dicha constancia se desempeña como Juez de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral, Extensión Punto Fijo, devengando una remuneración mensual de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.171,30), la cual no fue impugnada por el demandado y se valora como documento administrativo para demostrar plenamente la capacidad económica del demandado.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio con la constancia de trabajo expedida por la expedida por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón, mediante la cual se refleja que tiene una remuneración suficiente para sufragar la suma demandada aunado a que es un hecho público y notorio que no amerita prueba alguna el aumento salarial de los juez de un 40% de su salario por lo que es procedente garantizarle a la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia el demandado ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA, cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicina, vestido, calzado, recreación, educación y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado por mensualidades adelantadas en la cuenta nomina que posee la ciudadana DEIMAR TAIRI MÁRQUEZ CABEZA, por cuanto el demandado reside en un lugar muy distante del domicilio de la madre. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana DEIMAR TAIRI MÁRQUEZ CABEZA, en nombre de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA. En consecuencia se fija la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos, medicina, vestido, calzado, recreación, educación y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado por mensualidades adelantadas en la cuenta nomina que posee la ciudadana DEIMAR TAIRI MÁRQUEZ CABEZA, por cuanto el demandado reside en un lugar muy distante del domicilio de la madre. Y Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 2:55 p.m. Conste. La Stría.


ASUNTO N°: PP01-V-2013-000181
HROY/LBBA/lenny M.-