PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000447
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente y demandó por Obligación de manutención al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.091.894, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así mismo el cincuenta por ciento de los gastos por consultas médicas, odontológicas, medicinas, calzados, vestuarios, recreación y otros.
Alega la parte actora que por ante ese ente fiscal compareció la ciudadana MARIA MILAGRO LINARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.257.019, en su condición de madre de los niños en cuestión a fines de solicitar obligación de manutención para sus hijos por cuanto el padre ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVERO no cumple con los deberes de la obligación de manutención, quien no compareció por ante ese ente fiscal para el acto conciliatorio en dos oportunidades en fecha 3/8/2012 y 13/3/2012, haciendo imposible la gestión conciliatoria. En fecha 3/8/2012 se oficia a la Empresa Hielo Ártico C. A. solicitando salario y beneficios económicos que perciba el ciudadano referido y en fecha se recibe de dicha empresa la constancia de ingresos requerida por ese despacho. La ciudadana MARIA MILAGRO LINARES GONZALEZ expresó que demanda al padre de sus hijos ya que él no acudió a ninguna de las citaciones de la Fiscalía, él no la ayuda en nada, ya va para siete meses que no le da nada a sus hijos, ellos tienen necesidades, su pequeña hija genera muchos gastos, consume leche, alimentos y los pañales están tan caros, no le compró ni útiles ni uniformes a ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y a ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)lo tiene en un Simoncito y le piden igual como si estuviera escolarizado, ella no tiene trabajo estable, se ayuda vendiendo remedio y lo poco que gana todo es para sus hijos
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos que no hallan cumplido 18 años de edad o que cumplido esa edad estén cursando estudios que le impida realizar trabajos remunerados o se encuentren imposibilitados para proveérselos por si mismo.
El Tribunal pasa a realizar la valoración probatoria para determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas documentales:
1.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 05 al 07, ambos inclusive, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVERO y MARIA MILAGRO LINARES GONZALEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y l articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de Trabajo del demandado suscrita por el ciudadano JOSE VICENTE CIRIMELE Presidente de la Compañía Fábrica de Hielo Ártico C,A, cursante al folio 09, mediante la cual se certifica que el ciudadano referido se desempeña como obrero devengando un salario de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1785,oo) mensuales, por lo que se valora plenamente porque se demuestra la capacidad económica del demandado, sin embargo hay que hacer la observación que la constancia es de vieja data, vale decir, 13 de agosto del 2012, y han ocurrido después de esa fecha aumentos salariales; así como también que no consta en la misma el pago del bono alimentario, horas extras diurnas y nocturnas, bono vacaciones y demás beneficios laborales.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual está ajustada a Derecho, incurriendo en confesión ficta.
Es necesario acotar que en el presente caso la conducta del demandado en no asistir a las audiencias fijadas por este Circuito Judicial de Protección en los diferentes Tribunales, a pesar de estar debidamente notificado, así como no haber refutado los hechos alegados en la demanda, ni haber aportado información útil para la solución del conflicto planteado, que se ventila aspectos y obligaciones inherentes al bienestar y necesidades de sus hijos e hija, se infiere su manifiesto desinterés en cuanto a las resultas del mismo y poca responsabilidad en asumir la obligación irrenunciable de cumplir como progenitor con la manutención de sus hijos e hija, conducta injustificada, por cuanto no consta en autos que haya manifestado excusa o justificación por sus incomparecencias reiteradas, ya que desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la constancia de trabajo expedida por la Compañía de Fábrica de Hielo Ártico C,A, por lo que es procedente garantizarle a los niños ANGEL ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda y en consecuencia el demandado deberá cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); asimismo, el obligado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a medicinas, calzado, vestuario, consultas médicas y odontológicas, las referidas cantidades de dinero serán entregadas por mensualidades adelantadas directamente a la madre previo recibo debidamente firmado por ella. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por el ciudadano Emilio Morles en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de los niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) se fija la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir , la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); asimismo, el obligado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a medicinas, calzado, vestuario, consultas médicas y odontológicas, las referidas cantidades de dinero serán entregadas por mensualidades adelantadas directamente a la madre previo recibo debidamente firmado por ella. Y Así se decide.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo Hernández Terán

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:34 a.m. Conste.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000447
HROY/ OHT/lenny M.