PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000093
DEMANDANTE: YENMILETH JOSEFINA ANDRADE BASTIDAS
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ORTEGA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de marzo del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana YENMILETH JOSEFINA ANDRADE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.821.266, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los adolescentes ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.363, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de odontología, medicina, médico, vestuario, calzado, recreación y otros que requieran sus hijos.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA fueron procreados el ciudadano JEAN FRANCO ORTEGA ANDRADE mayor de edad y los adolescentes ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de sus hijos con el objeto de que la ayude con la manutención, lo cual ha sido imposible, ya que él mismo se niega a ayudarla alegando que no tiene dinero, que acudió a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar acuerdo amistoso y no acudió a la cita, pero es el caso que debido al alto costo de la cesta básica, a la inflación, le resulta difícil cancelar sola los gastos de alimentación, vestuario, calzado, educación, médico, medicinas de sus hijos, los cuales cada día son mayores.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa analizar las pruebas incorporadas al proceso con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas documentales:
1º Acta de Nacimiento del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTEGA y YENMILETH JOSEFINA ANDRADE BASTIDAS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Acta de Nacimiento de la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 07 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTEGA y YENMILETH JOSEFINA ANDRADE BASTIDAS, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Oficio signado con el Nº GPG/2013/0119, emanado por el Coordinador Regional Fondo para el Desarrollo Agropecuario socialista (FONDAS), cursante a los folios 91 y 92, al cyual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento públco demostrándose la condición de socio del demandado de la cooperativa “Yacaram 43 R.L”
4º Oficio de Nº 404-087, emanado por la Oficina de Registro inmobiliario del municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 45 al 61, remitiendo copia certificada del documento protocolizado del Acta de Asamblea extraordinaria de la Cooperativa Yacaram 43 R.L., mediante la cual se valora por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la condición de socio de dicha cooperativa.
5º oficio emanado por la entidad Bancaria Banco Bicentenario, cursante a los folios 104 y 105, constante de Referencia Bancaria, mediante la cual hace certifican que se le aprobó un crédito por dicha entidad bancaria.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la Referencia Bancaria expedida por el Banco Bicentenario sobre el movimiento de su cuenta bancaria mensualmente y por cuanto es procedente garantizarle a los adolescentes ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YENMILETH JOSEFINA ANDRADE BASTIDAS en nombre de los adolescentes ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA. En consecuencia se fija la suma por la cantidad de UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00). El dinero acordado deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la madre previo recibo debidamente firmado por ella; así como también el padre deberá cancelar el 50% de los gastos de odontología, medicinas, médicos, vestuarios, calzados, recreación y otros que requieran los adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Barreto


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 1:50 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000093
HROY/AJOS-/lenny M.-