REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de diciembre de 2013.
Años 203° y 154º
ASUNTO Nº V-2013-000245
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLO IBARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.363.989, domiciliado: Barrio Bella Vista II, calle 24, casa N° 45-53, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.464
DEMANDADA: JOHANNY ELIZABETH ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.416.425, domiciliada en la calle F, casa N° 8, de la Urbanización la Guajira 01, Acarigua Estado Portuguesa. Sin representación judicial conocida en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (3ERA. CAUSAL 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26 de Abril de 2.013, se admite la presente demanda, cumplidos los extremos de Ley para la notificación de la parte demandada, el 28 de Mayo de 2013 (f.14) se fija oportunidad para la celebración de la única audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 05 de Junio de 2.013. En fecha 06 de junio de 2.013, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, que se efectúo el 09 de Julio de 2013, dándose por concluida el 31 de octubre de 2013, oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, siendo recibido el 12 de noviembre del año en curso (f.53). Fijada fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 13 del mismo mes y año, que se realiza el 09 de diciembre de 2013 (fs.57 al 93). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la Dispositiva del Fallo, Declarándola Sin Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplidos con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción esta basada en causal legal establecida en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursa al folio número 06, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 844, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal) de la cual se desprende su filiación con las partes intervinientes en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio número 05, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5, expedida por la Jueza Titular del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que permite evidenciar el matrimonio civil celebrado por las partes, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Alega el demandante, que procede a demandar por divorcio a la ciudadana: JOHANNY ELIZABETH ESCALONA, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, con quien contrajo matrimonio civil el 03 de Julio de 2009, fijando su domicilio conyugal en la calle F, casa N° 8, de la Urbanización la Guajira 01, Acarigua Estado Portuguesa. Que procrearon una niña, previamente identificada. Que a mediados del año 2011 su esposa inicio un tratamiento injusto, agresivo e incomprensible hacia su persona, sin motivo ni razones para ello, incluso le molestaba con su verbo encendido y ofensivo, motivo por el cual se hizo insostenible la convivencia matrimonial, hasta el día cuatro (04) de Junio de 2011, fecha en la cual se vio obligado a abandonar la casa, cansado por la conducta irracional, injusta y deliberadamente intencional, con el único propósito de dañar su integridad moral, familiar y personal, cualidades y atributos para él incuestionables.
Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que lo favorezca.
Así los hechos, es conveniente destacar, que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
No obstante, quien sentencia observa, que si bien es cierto en la audiencia de juicio, a solicitud del demandante, se escucho el testimonio de los ciudadanos ROJAS NELLYS MARBELLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.790, QUERO PUERTA. LISBETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.625 y GONZALEZ YUDEPSY MARISELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.584, no es menos ciertos que aún cuando sus deposiciones merecen plena credibilidad a quien sentencia, no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, solo dan muestra adminiculadas a Copias de depósito y recibo correspondiente a la Obligación de Manutención que cursan a los folios 26 al 31 del expediente, del rol del demandante, de buen padre de familia. Por un lado manifiestan que el trato entre los esposos Castillo- Escalona, era normal, que los veían bien, y por otro, lado, declaran que la demandada hablaba mal de su esposo, diciendo que era un mal padre, maluco, que lo hacia pasar pena, que lo gritaba, que tenían problemas, que ya no se entendían como pareja, pero que maltratos como tal, no.
Por tanto, aún cuando el testimonio es la prueba por excelencia en el divorcio, bastando incluso uno sólo, si su declaración es clara y convincente, las testimoniales previamente señaladas carecen de relevancia, porque no dan certeza, claridad, especificidad, sobre los hechos narrados por el demandante. Con sus deposiciones no queda demostrado que la demandada a partir del año 2011 haya asumido una conducta agresiva e incomprensible hacia el demandante, utilizando incluso un verbo encendido y ofensivo, que hizo insostenible la convivencia matrimonial, y que por esa razón el día cuatro (04) de Junio de 2011, el demandante se vio obligado a abandonar la casa. No quedo demostrado que dicha conducta haya sido lo suficientemente grave para imposibilitar la vida en común de los esposos, pues cuando se invoca la citada causal, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba, por lo que la indeterminación de la gravedad de los hechos, tanto en el escrito libelar como en la declaración de las testigos, la imprecisión en cuanto al tiempo, (fecha- día), intensidad, frecuencia, en que ocurrieron los mismos conlleva a la no apreciación positiva de las referidas testimoniales. Aunado a que los hechos descritos en el escrito libelar no coinciden con los hechos relatados por el demandante a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente, que en este caso, la carga probatoria se mantiene solo en el actor ante la falta de contestación de la demanda que conlleva a considerar contradicho los hechos, tenía, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO IBARRA, la obligación de demostrar todas y cada una de las condiciones para considerar probados los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y no logro hacerlo, razón por la que forzosamente, debe concluir que la demandada no incurrió en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente Acción de Divorcio, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.363.989, en contra de su cónyuge ciudadana: JOHANNY ELIZABETH ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.416.425, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
El Secretario
Abg. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
El Secretario
Abg. EDGAR RANGEL
Asunto Nro. 2013-000245
ZCGQ/er.
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