REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de Diciembre de 2013
203y 154º
ASUNTO Nº V-2013-000236
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DIULIS CELINA CORDERO URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.710.408, domiciliada en la Urbanización los Molinos, casa N° 35, calle Ricaurte con avenida Páez, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal)asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO CAMEJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.294.191, domiciliado en el Barrio América, calle 26, con avenida 39 y 40 (al frente del Templo Evangélico Señor Jesucristo) Acarigua Estado Portuguesa
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 24 de abril de 2013 (fs. 53 y 54, 1era. pieza) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 31 de mayo de 2013 (f.57, 1era. pieza) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 02 de Julio de 2013, (fs. 225 a 228, 1era. Pieza), y culmino 25 de septiembre de 2013 (fs. 2 a 4, 2da. Pieza), siendo ordenado por auto del 26 de septiembre del año en curso (f. 152, 2da.Pieza), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 10 de octubre de 2013. (f. 156, 2da.Pieza), el 11 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013 (fs.160 a 168, 2da.Pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio seis (6) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2491 emitida por el Registro Civil del Hospital Central “Antonio María Pineda” de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la filiación de la identificada niña con las partes, y su minoridad, lo que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante, al interponer la acción argumenta, que desde que nació su hija Milena Valentina, el progenitor, ciudadano Miguel Eduardo Camejo Briceño, no cumple con sus deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad. Que el referido ciudadano acordó aportar la Obligación de Manutención para su hija, siendo imposible el cumplimiento de la misma, por lo que en fecha 03 de Mayo de 2012, se solicito la Ejecución Voluntaria, y posteriormente se requirió la Ejecución Forzosa, en la cual se ordeno remitir copia del expediente a la autoridad competente por Desacato a la autoridad, razón por la que solicita que el mencionado ciudadano sea Privado de la Patria Potestad de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “b” y 352 , literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probó nada que le favorezca, aún cuando fue debidamente notificado no compareció a las respectivas audiencias.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la demandante, a saber:
DOCUMENTALES
▪ COPIA SIMPLE (fs. 7 a 51, 1era. Pieza) y CERTIFICADA, (fs. 65 a 109, 1 era. Pieza), DE EXPEDIENTE NRO. H- 2011- 000711, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y en Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, según acuerdo suscrito entre la ciudadana Diulis Celina Cordero Uranga y Miguel Eduardo Camejo Briceño. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, en la que se fijo monto por concepto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña identificada en autos y de las diligencias tendentes a lograr que su progenitor, ciudadano Miguel Eduardo Camejo Briceño, cumpliera con la referida obligación.
▪ ESCRITO, constante de seis (6) folios útiles, cursante a los folios 110 a 115 de la primera pieza del expediente, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y en Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial. Aún cuando se trata de un documento privado, no suscrito, quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente lo aprecia y valora de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada, adminiculado a las testimoniales, que mas adelante se aprecian y valoran, por cuanto dan certeza de los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, y ampliados en la audiencia de juicio al declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
▪ CONSTANCIA DE RESIDENCIA, inserta al folio 118, 1 era. Pieza, de fecha 04 de Junio de 2013, suscrita por el Presidente de la Asociación Civil Condominio Urb. “Los Molinos”. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
▪ RECIBOS DE SERVICIOS PUBLICOS, (LUZ), inserto al folio 121, 1 era. Pieza. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
▪ CONSTANCIA DE TRABAJO, inserta al folio 119, 1 era. Pieza, de fecha 03 de Junio de 2013, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, adminiculado a ▪ COPIA SIMPLE, inserta al folio 120, 1 era. Pieza, de la CERTIFICACIÓN DEL TITULO de Licenciada en administración Mención: Gerencia, correspondiente a la demandante. Por tratarse de documentos públicos administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra la estabilidad económica de la demandante.
FACTURAS E INFORMES MEDICOS, insertos a los folios 122 a 143, y 161, a 213, 1 era. Pieza, de la demandante y de la niña identificada en autos. Por tratarse de documento no impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra que ha sido la demandante quien ha velado por las necesidades de su hija,
▪ IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, inserta a los folios 214 a221, 1 era. Pieza. Al no ser impugnadas por la contraparte adminiculadas a los demás medios probatorios, se tienen como fidedignas, y de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada, se aprecian amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas GLORIMAR DEL CARMEN ALCALA SALCEDO, y BELKIS JOSEFINA PIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 15.071.809, y V- 10.635.240, y de la ciudadana ADELA URANGA DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.129.291, las dos primeras por ser compañeras de trabajo, conocen a la demandante, la primera hace seis años, la segunda diez años, y la última, madre de la demandante, quienes de forma clara, precisa y conteste, concordante entre si, dan fe en cuanto a que el demandado no ha cumplido con las responsabilidades de buen padre de familia, lo que permite a esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirles plena credibilidad.
Es así, como la primera testigo, cuando se refiere a la relación de pareja que existió entre los ciudadanos Diulis Celina Cordero Uranga y Miguel Eduardo Camejo Briceño, entre otros aspectos, expresa que el demandado no se hizo cargo del embarazo de la demandante, que ellas trabajaban juntas, que al dar a luz, él enviaba mensajes, llamadas, amenazas, por lo que la actora se vio obligada a denunciarlo cuando la niña contaba con aproximadamente 10 a 11 meses de edad, tiempo en el cual la vio un mes y medio a dos meses, y de ahí mas nunca se hizo cargo de la niña. Cuando se le pregunta si el ciudadano Miguel Camejo, cumplió con sus obligaciones, con sus deberes, como padre de la niña (se omite identificación por disposición legal), responde: “no”. En la sexta pregunta, agrega:”El nunca estuvo pendiente de la niña, incluso él fue quien la registro cuando estaba en el seguro, él nunca estuvo pendiente, hasta que la niña tenia 10 meses que ella se vio obligada a denunciarlo por la manutención y fue ahí que estuvo pendiente aproximadamente un mes y después se volvió a perder hasta el sol de hoy que no sabemos nada de él. “. Al ser repreguntada por esta sentenciadora, en cuanto a si los familiares paternos tienen contacto con la niña identificada en autos contesta: “No, de ningún tipo, no lo conozco pero en una oportunidad Diluís me comenta que él abuela paterno, el papá de Miguel había hecho alguna insinuación algún comentario de que la niña podría no ser de Miguel, yo nunca he visto que tenga contactos con ellos “.
Mientras que la segunda testigo, sobre la base de las misma preguntas, responde: “…se porto mal, mal, cuando ella salio en estado, se perdió del mapa y después no dio nada para la barriga de ella, cuando la niña nació, se presento al otro día en el hospital, para darle el apellido, ya la teníamos Cordero y llego él hasta el nombre le quito de ahí para acá, a sido puro peleas, y ella lo llamo al botón y nunca se a presentado a las audiencias, él no a tenido para nada contacto con la niñas desde que nació, una vez en Llano Mall estaba mi hija mayor con la niña y lo vio y ella le dijo mira Miguel y el dijo “quien es esa, esa no la conozco yo”, hasta el sol de hoy que no aparecido … “. A la repregunta formulada por quien sentencia, contesto: “Para nada, nada no se preocupa por ella, no los conozco ni los quiero conocer “.
Por su parte la ciudadana Belkis Josefina Pirez, a la cuarta pregunta, contesta. “Bueno una vez que sale embarazada el señor se separa de ella, …al nacer la bebe tuvo pendiente de la primera semana después como a los 11 meses fue cuando lo llamaron del tribunal por la manutención, desde allí … no se hizo mas presente en relación a la bebe, y luego ella le mandaba mensajes para que estuviera pendiente de la niña y bueno él no le contestaba, una vez que lo llamo el tribunal solamente un mes busco a la bebe y de ahí no se supo más nada, la bebe ha cumplido año, ha estado enferma y él no ha estado presente “. A la quinta pregunta, responde: “no cumple, por que nosotras trabajamos juntas… “. Cuando esta sentenciadora le pregunta si la familia paterna de la niña tiene contacto con ella, de manera firme, expresa: “En lo absoluto, yo los conozco a ellos, nunca han estado presente ni él ni la familia en los cumpleaños de la niña ni en nada “
Siendo así, en primer orden es necesario recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo en aquellos casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, que tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. En ambos casos, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que les permita el desarrollo integral. Asimismo tienen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Ejusdem, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos. Por tanto, padre y madre tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral y velar por su educación y crecimiento, mandato a cumplir por igual para los niños cuyos padres estén separados o convivan con ellos.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña Milena Valentina tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, que como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
De lo anterior, se entiende que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre lo que implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 Ejusdem, establece que los atributos de la patria potestad, son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. Adicionalmente, la Patria Potestad, es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
No obstante, ante situaciones como las que nos ocupa, el artículo 352 de la citada Ley especial, prevé, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas entre otras razones, por: “…c.-Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i.-Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”.
Privación, que debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada, lo que es lo mismo, el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida aún cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo (a) a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo (a) dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando quede demostrada una o más de las causales previstas en el citado artículo 352 de la Ley especial, atendiendo la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En este caso, la demanda se encuentra fundamentada en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente transcrito, por lo que ha de tomarse en consideración los aspectos factuales que permitan determinar lo más conveniente para la niña identificada en autos, ya que la Privación de la Patria Potestad tiende a romper la relación paterno – filial.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedo demostrado que el ciudadano Miguel Eduardo Camejo Briceño cuya filiación respecto a la prenombrada niña quedo plenamente demostrada con la partida de nacimiento, no ha cumplido con los deberes y derechos que impone nuestra ley especial, en materia de Privación de Patria Potestad. Queda demostrado que el ciudadano Miguel Eduardo Camejo Briceño, desde el mismo momento de la concepción abandono las obligación de atención, de protección para con su pareja, y por ende, a su hija, siendo que después de su nacimiento, solo acudió a cumplir con la inscripción en el registro civil, y al llamado del tribunal ante el requerimiento de la obligación de manutención, para luego abandonarla material, física y moralmente, tal como lo señala la demandante y lo confirman las testigos quienes en sus deposiciones son contestes en aseverar que el citado ciudadano nunca ha cumplido con su obligación de “buen padre de familia”, que no mantiene una relación afectiva ni estrecha con su hija, no participa en sus actividades habituales ni escolares, ni está presente en la celebraciones de sus eventos, no procura establecer lazos afectivos ni ha mostrado interés en las diferentes acciones que la progenitora ha intentado en su contra en relación con su hija, al no comparecer en juicio a exponer sus defensas, no le proporciona el cuidado ni la educación para su desarrollo integral, siendo esta conducta grave en razón de las necesidades de la niña dada su minoría, reiteradas y habituales por cuanto se han mantenido en el tiempo, arbitrarias por no haber sido justificadas de forma alguna, lo que en criterio de esta sentenciadora demuestra la existencia de la causal invocada con fundamento en el literal “c” del artículo in comento. Así se declara.
En relación a la causal prevista en el literal “i”, es decir, la negativa de prestar la obligación de manutención, quedo demostrado con la copia certificada del expediente Nro. H- 2011- 000711, motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, previamente valorado y apreciado, las diligencias realizadas por la ciudadana Diulis Celina Cordero Uranga tendentes a exigirle al demandado el cumplimiento de la obligación de manutención para su hija, tal como fue acordado por los ellos ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comprobándose de esta manera su rebeldía ante el llamado de la autoridad: Se desprende de dicho expediente que el ciudadano Miguel Eduardo Camejo Briceño, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a ninguno de los actos fijados por el Tribunal que sustancio y decidió la causa por motivo de Obligación de Manutención, todo lo cual se traduce en el absoluto y total desinterés del demandado de cumplir con la obligación de manutención para su hija, se nota su resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de su obligación consagrada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del requerimiento judicial para el cumplimiento forzoso. Su conducta, refuerza notoriamente la insensibilidad ante la condiciones y necesidades de su hija, quién requería de él, desde el mismo momento de su concepción, por cuanto queda demostrado con los informes médicos, factura, previamente apreciadas y valoradas, que la demandada tuvo un embarazo difícil, no sólo por el abandono sentimental de su pareja, sino desde el punto de vista médico, pues fue necesario practicarle cesárea, de emergencia y aún así, el demandado no mostró preocupación alguna por la suerte de su hija por nacer.
Lo anterior, fue ampliado por la demandante, en la audiencia de juicio, al ser declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otros aspectos, manifiesta: “… él nunca vio ni por la barriga, ni un eco ni nada, …la niña fue de 8 meses, tuve un sangramiento …tuve 15 días hospitalizada …, para mantener la bebe…me mandan hacer cesárea de emergencia, … él se presento le cambia el nombre …le ponen Milena y le da el apellido, … a verla… lloro, yo pensé que él iba a cambiar, eso duro unos dos o tres días, a los tres meses me dirijo a la fiscalía haber si él le iba a dar a la bebe , le dieron la potestad de que la vieron en Diciembre del 2011, el tuvo desde el 01 de Diciembre hasta el 31 de Diciembre, el 24 de Diciembre se la di para que la familia la conociera y duro con esa felicidad de ser papá, …cuando la niña iba a cumplir un año, que la iba a bautizar le pase un mensaje para avisarle y me respondió que quien era esa, esa niña para él era nadie, que yo hiciera con la niña lo que yo quisiera, que si algún día la niña quería saber de donde salía el apellido Camejo, que lo buscara ella a él después … más nunca, ni una llamada, ni nada… él ha sido indiferente …se le informo todo sobre la manutención, el desacato, este procedimiento, él firmo la boleta, nunca ha comparecido ni por las buenas ni por las forzosa, ni por ningún lado. “ Por lo queda demostrada la negativa del demandado a prestarle la obligación de manutención a su hija. Y así se establece.
Por otro lado, hay que destacar, que si bien es cierto no fue posible escuchar la opinión de la identificada niña, dada su corta edad, para conocer su identificación o no con su progenitor y el grupo familiar paterno, no es menos cierto que todas las testigos de forma categórica expresan que los familiares paternos nunca han mostrado interés por su nieta, y que la niña no tiene identificado con ninguna persona la figura paterna, solo su abuela materna, es quien manifiesta que Milena Valentina, le dice papá, al padre de sus otras hermanitas, hoy día de diez y siete años de edad.
Por tanto, siendo que la presencia del padre dentro de la familia, implica ejercer a plenitud la paternidad, mostrando gozo, cariño, acompañando a los hijos hasta el final de sus vidas, ya que es una necesidad no solo económica, sino también humana y espiritual, que permite que desde el principio se establezca la simbiosis padre – hijo, quien sentencia, en virtud de que el demandado no ha cumplido con los deberes y derechos de un buen padre de familia, que su incumplimiento es grave, si se toma en consideración, no solo el tiempo trascurrido, sino la corta edad de la niña, que es en esta edad donde todo ser humano empieza a identificar su grupo familiar, a formar su personalidad, siendo de vital importancia para su desarrollo integral la presencia de la figura paterna, que el abandono paterno, ha sido reiterado en el tiempo, desde su concepción; arbitrario, no se ha sensibilizado e interesado por su hija, ni siquiera por los acercamientos generados por el grupo familiar materno, habitual, constante y permanente durante toda la corta edad de la pequeña (se omite identificación por disposición legal), en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar con lugar la presente demanda. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión de la niña identificada en autos.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana DIULIS CELINA CORDERO URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.710.408, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hija: (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO CAMEJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.294.191, todos identificados en autos, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la Privación de la Patria Potestad afecta los poderes que tienen los padres sobre los hijos, pero no altera el vínculo filial que existe entre ellos.
Publíquese. Regístrese. Déjense las respectivas copias.
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Asunto: V-2013.000236
ZCGQ/nc.
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana DIULIS CELINA CORDERO URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.710.408, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hija: (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO CAMEJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.294.191, todos identificados en autos, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la Privación de la Patria Potestad afecta los poderes que tienen los padres sobre los hijos, pero no altera el vínculo filial que existe entre ellos.
Publíquese. Regístrese. Déjense las respectivas copias.
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Asunto: V-2013.000236
ZCGQ/nc.
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