REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

Acarigua, 04 de diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO Nº V-2013-000160

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.265.468 en representación de su (se omite identificación por disposición legal) asistida por la abogada ALCOBA GERTRUDIS ELENA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.108.

PARTE DEMANDADA: EFRAÍN MANUEL GUERRA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.259.291, domiciliado: lugar de trabajo EMPRESA ELECTRICA CORPOELEC I, Acarigua, Estado Portuguesa

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de Abril de 2013, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2013 (f.16), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 20 de mayo de 2013 (fs. 17 y 18) y culmino el 25 de junio de 2013 (f. 21), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 25 de julio de 2013, (fs. 98 al 101) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 21 de octubre de 2013 (s. 107 y 108). En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 31 de octubre de 2013 (f.113). El 01 de noviembre de 2013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 27 de noviembre de 2013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio 06 Partida de Nacimiento Nro. 417, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado, de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400) Mensuales, le resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, debido a que la tasa inflacionaria es muy alta y no puede cubrir sola con las necesidades de su hija, aunado a que su hija esta en una escuela, la dieta alimenticia es de alto costo, debido a que tiene problemas gástricos, ha padecido en reiteradas veces de rinitis y adenoiditas, estando el padre de la niña al tanto de estas situaciones, no ha hecho nada y los gastos en útiles escolares son muy altos y actualmente se encuentra desempleada. Por lo que solicito se fije como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Mensual (Bs.1.500) o el 30% de lo que devenga mensualmente el demandado y el doble en los meses Septiembre y Diciembre es decir Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) y cubrir el 50% de los gastos correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas de gastos medico, mas los beneficios a favor de su hija que disfruta con ocasión de la relación laboral.
El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de la Partida de Nacimiento, antes apreciada y valorada, promueve,
Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Ferretería Eléctrica Constructora C.A (fs.27 al 29), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 16-12-2010 inserta bajo el numero 37, tomo 38A donde se evidencia que el obligado es empresario y accionista mayoritario en la referida empresa. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, e ilustrar a quien sentencia sobre la capacidad económica del obligado.
Constancia de Estudio Original expedida por la Unidad educativa nacional U.E.N Ciudad Acarigua (fs.88), correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), suscrita por la U.E.N. “Ciudad de Acarigua”. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de estudiante de la niña identificada en autos, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades de la niña arriba identificada
Indicación de dieta de Protección Gastroduodenal (fs.89 al 92) expedida por el doctor Daniel Villalobos, adminiculada a Informe RX de senos paranasales (fs.93) expedido por Médica Portuguesa C.A Clínica “José María Vargas”. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades de la niña arriba identificada.
Constancia de Trabajo del demandado (fs.104), suscrita por la Gerente de Gestión Humana (E) de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica de la demandante.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Mensual (Bs.1.500) o el 30% de lo que devenga el demandado mensualmente y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, es decir, Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) y cubrir el 50% de los gastos correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas de gastos médicos, mas los beneficios que a favor de su hija disfruta el demandado con ocasión de la relación laboral, que el obligado según se desprende de la Constancia de Trabajo previamente valorada devenga la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Dos (Bs.8.492, 62) mensuales, mas un monto variable, de aproximadamente Seis Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares, con Veintidós (Bs.6.872,22), que suma la cantidad de Quince Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro (Bs.15.364,84), menos, Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares, con Ochenta y Ocho (Bs.2.492,88), para un total neto mensual de Doce Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares, con Noventa y Seis (Bs.12.871,96), mas Un Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares, con Veinte (Bs.1636,20) mensual, por concepto de Ticket Alimentación, que si bien no forma parte del salario, si constituye una mejora económica del obligado, quien además, es socio mayoritario de la Empresa Mercantil Ferretería Eléctrica Constructora C.A. Por tanto, siendo que las necesidades de su hija se desprende de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 25 de febrero de 2010, aproximadamente tres (03) años atrás, quien sentencia, en virtud de que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de la identificada niña, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado, quien no demostró nada que le favorezca, ejemplo; deducciones y o cargas, tiene capacidad económica suficiente para fijar un monto mayor al solicitado, y estando llanos los extremos exigidos por Ley para fijar un nuevo monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs.3000) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente treinta punto tres (30.3) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares diarios con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintitrés (23%) por ciento de su salario mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa Eléctrica Socialista CORPOLEC. De la misma manera, se ordena retener la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650) por concepto de Bono útiles escolares, y el uno punto tres (1. 3) salario mínimo vigente, por concepto de ticket juguete, como unos de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los treinta punto tres (30.3) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: BEATRIZ ELENA GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.265.468, en contra del ciudadano: EFRAÍN MANUEL GUERRA COLMENAREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.259.291, en beneficio de su hija la niña (se omite identificación por disposición legal). Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS.3000) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente treinta punto tres (30.3) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares diarios con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintitrés (23%) por ciento de su salario mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa Eléctrica Socialista CORPOLEC. De la misma manera, se ordena retener la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650) por concepto de Bono útiles escolares, y el uno punto tres (1. 3) salario mínimo vigente, por concepto de ticket juguete, como unos de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los treinta punto tres (30.3) salarios mínimos previamente establecidos. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente

EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR RANGEL
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Asunto. Nº. V-2013-000160
ZCGQ/er/mpa.-