REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 06 de Diciembre de 2013
203y 153º

ASUNTO Nº V-2012-000318

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: WALDEMAR RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.540.938, domiciliado en Barrio Brisas del Paraíso, Sector 3, calle 3, Casa Nro. 170, Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos: (se omite identificación por disposición legal) representados en este acto por el Abogado GERARDO TORREALBA, Defensor Público Segundo para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.848.632, domiciliada en el Sector 12 de Octubre, Villa Araure, calle 06, con avenida 01, Araure Estado Portuguesa, asistida por las Abogadas ELKE BERNE Y NAYLETH CASTILLO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 158.693 y 64.861.

MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de Junio de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo 2013 (f.27), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 01 de abril de 2013 (fs 28 y 29) y culmino el 03 de Mayo de 2013 (fs.33 y 34), sin obtener resultados positivos. En fecha 07 de junio de 2013 (fs. 50 a 54) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 17 de septiembre de 2013 (fs. 72 a 77), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 18 de octubre de 2013, siendo fijada en la misma fecha oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio, que se llevo a cabo el 12 de noviembre de 2013 (fs. 96 a 107) y finalizo el 28 de noviembre de 2013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, CUSTODIA, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano WALDEMAR RAMON PEREZ, antes identificado, en representación de sus hijos, previamente identificados, en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN TORRELLES, también identificada en autos.
Argumenta, la parte demandante que decide irse de su casa por cuanto era imposible continuar conviviendo con la madre de sus hijos, quien no los trata bien, incumpliendo con los deberes inherentes a la patria potestad, no los lleva con regularidad al colegio, los maltrata verbalmente, no los atiende en su cuidado diario, como alimentarlos, asearlos, por lo que acudió al Consejo de Protección donde fue imposible llegar a un acuerdo, por la conducta agresiva de la ciudadana Maritza Torrelles. Que posteriormente, junto a los niños acudieron a la Unidad de Defensa Pública, donde acordaron de manera verbal que se quedarían temporalmente con la madre, por cuanto ella estaba muy triste manifestando que quería estar con sus hijos, mientras se decide definitivamente quien ejercerá la “responsabilidad de crianza y custodia” vista que la madre presenta cuadro depresivo, continua siendo muy violenta con los niños, e incluso con él, avergonzándolos y exponiéndoles al escarnio público entre familiares y amigos, situación que les afecta gravemente en su desarrollo emocional y educativo. Destaca, que al momento de acudir a la Defensa Pública los niños manifestaron querer vivir con el padre por cuanto él los trata con respeto.
La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni hizo uso de su derecho a pruebas, no obstante, compareció a la segunda y tercera sesión de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación y a la tercera sesión de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y a Juicio.
Así los hechos, quien sentencia observa:
Que se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, la filiación de los niños (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:

“… el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de AMAR, CRIAR, FORMAR, EDUCAR, CUSTODIAR, VIGILAR, MANTENER Y ASISTIR MATERIAL, MORAL Y AFECTIVAMENTE A SUS HIJOS E HIJAS, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal)

Por su parte el artículo 359, Ejusdem, establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…Para el ejercicio de la Custodio se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza…”. (Subrayado del tribunal)

Por tanto, de acuerdo las citadas normas padre y madre tienen que ejercer en igualdad de condiciones la Responsabilidad de Crianza, so pena de responder civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Esta responsabilidad de crianza, conlleva, además de la educación, asistencia material, entre otros aspectos, la custodia de los hijos, atributo que versa sobre la convivencia o comunidad de vida con los hijos.
Al respecto, nuestra legislación especial, ha previsto que cuando padre y madre vivan en residencias separados, deben decidir de común acuerdo lo referente a la Custodia, o lugar de habitación o residencia, caso contrario el Juez determinará a cual de ellos corresponde.
En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible lograr la mediación entre las partes respecto al ejercicio de la custodia de sus hijos, es necesario, en primer lugar, analiza las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, a saber:
A) DOCUMENTALES:
♦ CONSTANCIA, inserta al folio 6, suscrita por la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Araure, Teólogo Marianela Rojas, de fecha 18-05-2012, adminiculada a ♦ ACTAS DE DECLARACION, cursantes a los folios cuarenta (40) al cuarenta al dos (42), suscritas por la demandada ciudadana Maritza Torrelles y por el niño Valdemar Pérez, ante el referido Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 15 -01-2013. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, hacen plena prueba mientras no se demuestre lo contrario, e ilustran a esta juzgadora en cuanto a que la problemática planteada entre las partes y sus hijos, data del año 2012.
♦ COPIA SIMPLE DE RECORD DE INASISTENCIA, de Enero a Mayo de 2012, inserta del folio ocho (08) al folio doce (12) referente a la niña (se omite identificación por disposición legal) adminiculada a COPIA SIMPLE DE “OBSERVACIONES DE LA ESTUDIANTE”, cursante al folio cuarenta y tres (43), suscrita por la Directora y la Docente Mildred Moreno, de la Escuela E.B.E.B., “Creación 12 de Octubre”, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, Año Escolar 2012- 2013. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar la inasistencia de la identificada niña al colegio año escolar 2012-2013.
♦ COPIA SIMPLE DE RECORD DE INASISTENCIA, del mes de Febrero, inserta al folio trece (13), correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), adminiculada a COPIA SIMPLE DEL “BOLETIN DESCRIPTIVO DL PRIMER P.A”, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) emanado de la Escuela E.B.E.B, “Creación 12 de Octubre”, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar la inasistencia del identificado niño al colegio año escolar 2012-2013.
♦ INFORME ESTUDIANTIL, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) emanado de la Escuela E.B.E.B “Creación 12 de Octubre”, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, año escolar 2011- 2012 referente al niño (se omite identificación por disposición legal)La citada documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar rendimiento del identificado niño durante el año escolar 2011- 2012.
♦ COMUNICACIÓN, inserta al folio noventa y uno (91) suscrita en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la Prof. Solange Rodríguez y Mildred Moreno, Directora y Docente de la Escuela E.B.E.B “Creación 12 de Octubre”, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, referente a la niña (se omite identificación por disposición legal). Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que la identificada niña ha mejorado su rendimiento escolar.
♦ COMUNICACIÓN, inserta al folio noventa y dos (92) suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2013, por la Prof. Solange Rodríguez y la Lic. Luis Cruz, Directora y Docente de la Escuela E.B.E.B, “Creación 12 de Octubre”, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, referente al niño (se omite identificación por disposición legal) Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que el identificado niño ha mejorado su rendimiento escolar.
B) INFORME TECNICO INTEGRAL (SOCIAL – PSICOLOGICO), inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71), setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) y ciento veinte (120) a ciento veintidós (122), practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico sociales y la dinámica familiar del la familia Pérez – Torrelles.
C) TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIA CRISTINA MARQUEZ, YELIMAR MENDEZ PARRA, y JOSE ANTONIO CAGUANA ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 13.227.169, 21.394.061 y 649.861. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por quien sentencia, por ser testigos presenciales, que de manera clara, precisa, concordante y contundente, dan fe de los hechos descritos por el demandante.
En segundo lugar, es menester, ponderarse el interés superior de los hermanos (se omite identificación por disposición legal)a cuyo efecto se toma en consideración, los aspectos factuales en los que se encuentran inmersos los niños, el equilibrio entre los derechos de los progenitores y los derechos y garantías de los niños, la opinión de estos y por ende la condición especifica de Valdemar y Michel como niños en desarrollo.
En este sentido tenemos:
● Entre las obligaciones que los progenitores deben cumplir producto del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, esta la de garantizar a sus hijos la asistencia material, es decir, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, educación médica, por tanto, deben alimentar, custodiar, vigilar, cumplir y respetar los horarios de la comida, descanso, entre otros derechos de sus hijos.
La vigilancia, que implica, “una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca, tanto, la seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y …” (Dra. Georgina Morales. Pág.411 “La co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en la obra.”Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”). (Subrayado del Tribunal)
Orientación moral y educativa de sus hijos, en el entendido que el derecho a la educación, no sólo, implica la obligación de inscribirlo oportunamente en una institución educativa, como lo ordena el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también de exigirles, vigilarlos, guiarlos en su asistencia regular a clases, participar activamente junto a ellos en su proceso educativo, de orientación moral, valores, éticos, profesionales.
El poder disciplinario, de corrección, adecuada a su edad, sin violencia o maltrato físico o mental, o exponerlos alguna situación de riesgo no amenaza a los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, cabe resaltar, igualmente lo dispuesto en el artículo 5 Ejusdem, en el que se establece: ”…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
● Asimismo se toma en consideración que los hechos descritos por el demandante, quedaron plena y notoriamente demostrado no solo con las documentales, sino también con las deposiciones de los testigos y el resultado del Informe Técnico Integral.
En efecto, todos los testigos dan fe, por ser vecinos del demandante de haber presenciado en diversas ocasiones la conducta irregular de la demandada respecto a sus hijos, e igualmente afirman que dicha situación se ha venido observando desde hace aproximadamente uno (1) a dos (2) años. Al ser interrogados sobre el trato que da la ciudadana Maritza del Carmen Torrelles Canelon, a los niños, contestan:
La primera testigo ciudadana María Cristina Márquez Alvarado, dice: “Muchas oportunidades he visto cuando a las cinco de la mañana los trae los mete para allá, para la casa de señor, al señor le toca cerrar la puerta, porque ella le tira piedra, palo, …, los maltrata, los golpea, muchas oportunidades delante de los niños se lleva las cosas del carro del señor, anda con los niños vagando de la comunidad, esperando que llegue el señor de su trabajo, en muchas ocasiones ha tenido que pedir agua a los vecinos, solo esperando que el vecino llegue para que él la reciba, he oído cuando le ha dicho palabras obscenas a la niña, … ella aparece por allá a cualquier hora de noche y de día, siempre con los niños esperando al señor, otras veces ha ocurrido que el señor tiene a los niños y ella llega, llega alterada, de hecho a mi casa llego un día, yo soy barbera y le estaba cortando el cabello al niño y ella llego a decir grosería a los niños y al señor Waldemar delante de nosotros y de los niños”.
Mientras que la ciudadana Yelimar Méndez Parra, responde: “… yo la veo a ella siempre agrediendo al señor delante de los niños, a veces los niños lloran de hambre y lo que veo es que ella le da un litro de leche y pan, pasa todo el santo día esperando al señor, cuando llega la hora de la comida le compra es un litro de leche y pan porque hasta a mi me ha quitado los vasos prestados para servirle la leche, no se le ve el cariño hacia sus hijos, porque uno a veces trata de llamar a sus hijos y hablar con ellos pero a ella no se le ve eso, no le pone cuidado, los niños llegan hacia ella y ella los rechaza”. OTRA: “Lo digo porque lo he visto y me consta, yo soy vecina del señor”. Al ser repreguntada por esta sentenciadora, contesta: “De verdad no se decirle, solamente que ella llega a las seis de la mañana allá con los niños y pasa parte de la mañana y la noche ahí, duro en ese plan como seis meses haciendo eso, ahora poco lo hace pero si lo ha hecho, donde el señor vive hay un techito y ahí es donde ella se coloca, ella ha dormido dentro de la camioneta o sea cuando los niños están con el papá dentro de la casa ella duerme en la camioneta”.
Por último, el ciudadano José Antonio Caguana Zambrano, sobre la base de las mismas preguntas, manifiesta:”El trato que le da, …he notado … los fines de semana se ha visto caso que ella ha ido a buscar a los niños allá, la niña alguna veces no ha querido irse con el papá se agarra del papá y en vez la madre de convencerla y tratarla con cariño lo que hace es que le ala los cabellos y por los brazos, … ella se aparece a las cinco y media de la mañana con esos niños a la casa del señor, no solo eso si no que ella delante de los niños ella a agredido al señor y los niños viendo eso, … el año pasado … me estaba celebrando el día del padre …lo invite a compartir en mi casa, estábamos compartiendo ... en eso la señora se apareció y irrespetuosamente se metió dentro de la casa estando los niños presentes los de ella y otros mas entonces ella por agredir al señor agarro una botella de cerveza y le zumbo la cerveza a él y resulta que le callo a la niña de tenia la otra señora en sus brazos, lo que he visto en el año pasado se apareció con un palo de agua lloviendo con esos niños en la madrugada allá en la casa del señor, igualmente en altas horas de la noche, ellos dos han discutido en el caso de reclamarle que se lleve a los niños porque el lunes tienen que ir a la escuela, esos niños presencian pura violencia mas que todo de parte de la mamá.
Acerca del demandante, de manera contundente coinciden en afirmar que el demandante es un buen padre de familia, que actualmente es él quien lleva los niños al colegio, los educa, corrige oportunamente, que los fines de semana, cuando los niños están con él, los mantiene limpios, les prepara la comida, los lleva al parque, en resumen, lo definen como un padre preocupado por sus hijos, lo cual se corrobora con las resultas del Informe Integral.
Es así, como entre las CONCLUSIONES a que arriba la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se destaca: “…económicamente estables…los niños residen junto a la madre en una vivienda con condiciones para la habitabilidad…padre…hace énfasis en que es por falta de la madre (maltratos físicos, verbales y emocionales), los niños tienen conocimiento de la realidad..Existe contacto entre padre e hijos. Entre el padre y la madre han existido violencia y maltratos físicos, verbales y psicológicos .Existe un apego del niño mayor al padre, no queriendo regresar a casa de la madre. Los conflictos entre pareja se agudizan cada día mas, por el no aceptar la madre…la separación, está aferrada a él, sin importarle las consecuencias y peligro de estar hasta alta hora de la noche buscándolo, alrededor de su residencia, hay veces que durmiendo en el carro…” RECOMENDACIONES: “…tomar en cuenta lo solicitado dado la necesidad de estabilidad de los niños. Mantener y fortalecer el vínculo padre e hijos. No involucrar a los niños en los problemas sentimentales de pareja. Referir a la madre para que asista a valoración psicológica, ya que se ha negado a ser evaluada.”
Del Informe Psicológico practicado al demandante, se desprende: “…el niño…se logra observar un acercamiento afectivo y una mayor identificación con el padre. Asume modelo acusatorio hacia la madre y exterioriza con un lenguaje un tanto prestado del padre su disconformidad con la madre. La niña…intenta mostrar una imagen del padre mas poderosa, con rasgos mas agresivos, que la minimizan e intentando idealizar la figura…se hace necesario valoración psicológica de la madre…el régimen de convivencia esta funcionando de manera adecuada…es importante corroborar la versión de la madre, debido a la gama de calificativos que el padre emite contra ella”.
Mientras que en la valoración psicológica realizada a la demandada, se dispone: “DISCUSIONES Y CONCLUSIONES”: “La valoración psicológica…permiten inferir rasgos cognitivos perturbados por una percepción alterada del vínculo de pareja. Emociones de angustia y conductas desproporcionadas ante los hechos y experiencias que esta vivenciado. Baja tolerancia a situaciones frustrantes. Manejo inadecuado de la disciplina y cuido de los hijos. Se sugiere hacer un seguimiento del caso de tipo psico- social. Recomendar psicoterapia intraparental. Terapia cognitiva – conductual a la madre”. Todo lo cual ratificado, ampliado y profundizado por el Lic. José de Jesús Campos, en la Audiencia de Juicio, de acuerdo a requerimiento efectuado a tenor de lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, es importante considerar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la declaración de las partes, quienes entre otros aspectos, manifestaron:
El demandante, dice:” …después que tuvo el niño … se torno violenta agresiva …fui soportando eso y sobrellevando la situación pero cada vez se hacia mas difícil, … le plantee … buscáramos ayuda psicológica, terapia de pareja …, ella siempre se negó, … tuve que tomar la decisión de separarnos …, usaba a los niños como arma para obligarme a que yo regresara con ella …” Al preguntársele, ¿Cuál es el trato que la señora Maritza les da a sus hijos? Contesto: “…yo siempre le dije que no tratará a los niños así con palabras obscenas, porque si no lo niños no la van a respectar, …lo agredía físicamente por cosas que no venían al caso, no quería llevarlos a la escuela, ella decía que tenia que ser yo quien tenia que irlos a buscar, llevar, ella no quería ni ayudarlos en la tarea, ha tratado de privarlo de su educación, yo ahorita a las seis de la mañana voy a buscar a los niños hasta la casa de ella y los llevo al colegio, pero esta semana no quiso nada, no les lavo el uniforme, yo no puedo retirarlos del colegio por cuestiones de trabajo, ella no quiere hacerlo, entonces mi hijo que tiene diez años retiraba a su hermanita y se iban solos. ¿Diga usted, donde vive actualmente? Contesto: “Ahorita estoy en Villa Araure, me mude de Brisas del Paraíso …, pero como quiero a mis hijos y quiero lo mejor por eso alquile la otra casa, quiero lo mejor, en educación, alimentación, en Villa Araure vivo con mi mamá y una sobrina, yo trabajo por mi cuenta y puedo dedicarle mas tiempo a ellos, mi familia esta dispuesta a colaborar conmigo, la casa tiene varios cuartos, es propiedad de mi hermana, …el año escolar y este año van mal por la falta de asistencia, por eso que yo este año he tratado de madrugar para buscarlos y llevarlos. Es todo.
Seguidamente la parte demandada expone: “Cuando yo me comprometí con el señor era una relación bien bella, es mas me puso una clínica paga para que yo diera a luz, nació el niño, … volví a salir embarazada … se fue por cuatro meses de la casa … nos reconciliamos y salí embarazada de la niña, … en ese embarazo no me dio plata para chequearme ni nada,…, después que los niños están grande, él le pega muy feo, cuando el niño no hace la tarea lo maltrataba muy feo, tuve que metérmele en el medio. ¿Diga usted cuanto tiempo tiene de separada con el ciudadano Waldemar Pérez? Un año y ocho meses. ¿Y que ha pasado en este año y ocho meses? Yo en ese tiempo lo mando a la escuela, pero él va dos o tres días a la semana, porque los niños son flojos para pararse en la mañana, los niños no me hacen caso,… ¿Mientras usted trabaja con quien quedan los niños? Ellos se quedan solo en la casa viendo comiquita,…, ¿Qué hace los fines de semana? Yo salgo temprano y voy y le monto guardia al señor para que me ayude con los niños, porque yo sola no puedo,… él se la da de ricachón…la niña me dice que no se quiere ir con el papá porque él le pega mucho. Es todo.”.
Por último, tanto, en la fase de Mediación y Sustanciación como en esta Fase de Juicio, la opinión de los niños Valdemar y Michel, refleja la autenticidad de los hechos expuestos por su padre, así como la secuela de la conducta de su madre. Reconocen que van algunas veces al colegio, y otras, no, que a veces su mamá se porta mal con ellos, que les pega con la mano, con la correa, que a veces cuando llegan del colegio ella no esta en casa, que una de las razones por las que han faltado al colegio es porque se paran tarde, o el uniforme esta sucio, que ha veces les dice groserías. No obstante, esto, ambos manifiestan como todo niño amor por sus padres, pero, indistintamente, afloran su deseo de permanecer bajo el cuidado de su padre, lo cual es corroborado por el psicólogo en la Audiencia de Juicio y en el respectivo informe técnico.
En este sentido, es necesario aclarar, que aún cuando las “Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales”, establecen que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital, su escucha, máxime en caso que nos ocupa, donde su grado de madurez, su capacidad evolutiva (10 y 7 años - artículo 13 LOPNNA) permite ponderar sus dichos sobre la base de su interés superior, tomando en consideración además de todo lo arriba expuesto, la condición especifica de los niños identificados en autos como personas en desarrollo que requieren no solo atención material, vivienda, vestido, sino que paralelamente, es indispensable brindarles estabilidad, protección, atención, lo cual no es posible alcanzarlo al lado de su madre, quien si bien tiene el derecho a ejercer la custodia de sus hijos, y como tal reúne condiciones económicas, debe equilibrarse su derecho con el derecho de Valdemar y Michel, ya que ella, debido a su inestabilidad emocional y psicológica, no solo ha violado en forma reiterada y habitual, durante aproximadamente un (1) año a año y medio, el derecho a la educación de sus hijos, con sus inasistencias al colegio y falta de atención en la cotidianidad educativa, y del hogar, sino que también, ha asumido una actitud de descuido frente a los niños, los ha colocado en un verdadero estado de zozobra, exponiéndolos a situaciones de riesgo, a altas horas de la noche, a las inclemencias del tiempo, como el sol, la lluvia, el frío, soportando hambre, cansancio, sumado a la inseguridad, que es un hecho público y notorio en nuestro país.
Es evidente, que la conducta asumida por la ciudadana Maritza del Carmen Torrelles, constituye causal suficiente para privarla de la custodia de sus hijos, por cuanto si bien es cierto quien sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede infiere de su comportamiento amor por sus hijos, no es menos cierto que también su conducta genera en ellos un grave riesgo, desequilibrio, inestabilidad, pues en su actitud aflora disminución de su atención y concentración producto de su posición por mantener la relación de pareja, su prioridad, es recuperar su pareja, y por ello descuida la obligación de madre, postergando la atención de sus hijos.
Siendo incluso abordada por quien sentencia en las sesiones de la Audiencia de Juicio, con el objeto de explicarle y recomendarle sobre la necesidad de recibir tratamiento especializado, a los fines de tratar los síntomas que presenta y logre manejar acertadamente la problemática actual y pueda adquirir herramientas que le permitan fortalecer su rol materno, no obstante, solo se recibió negativas, evasión de la realidad, manteniendo su posición respecto a la pareja, mostrando, impaciencia, intranquilidad, violencia, agresión, gritos, se tiraba al piso, llanto, al extremo que al finalizar la sesión del 28 de Noviembre de 2013, a pesar de la actuación de la Oficina de Alguacilazgo abandono intespectivamente la sede del Tribunal.
En consecuencia, siendo que el demandante, logro demostrar los hechos expuestos en la demanda, y además reúne condiciones bio- psico- sociales para ejercer la custodia de los niños (se omite identificación por disposición legal), a quienes, les brinda los cuidados que por sus cortas edades requieren, les garantizar y asegura su educación, como se desprende de las constancia insertas a los folios 91 y 92, emanadas de la Escuela E.B.E.B, “Creación 12 de Octubre”, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, del Informe Técnico Integral y de las testimoniales, sumado a que (se omite identificación por disposición legal) desean vivir con su papá, debe declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión de los niños identificados en autos.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano WALDEMAR RAMON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.540.938, actuando en representación de sus hijos: (se omite identificación por disposición legal), en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN TORRELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.848.632, todos identificados en autos.
En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA de los niños (se omite identificación por disposición legal), en lo adelante debe ser ejercida por su padre ciudadano WALDEMAR RAMON PEREZ, residenciado en Barrio Brisas del Paraíso, Sector 3, calle 3, Casa Nro. 170, Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Se advierte al referido ciudadano del derecho que tienen sus hijos de compartir con ambos padres y familiares de cada uno de ellos, por lo que se le impone la obligación de cumplir con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 Ejusdem, que toda variación de las circunstancias que motivaron el presente fallo, puede ser revisada o modificada fundamentada en el interés superior de los niños arriba identificados.
Se impone a la demandada la obligación de recibir tratamiento especializado, a los fines de tratar los síntomas que presenta y pueda adquirir herramientas que le permitan fortalecer su rol materno, y manejar acertadamente la problemática actual.
Publíquese. Regístrese. Déjense las respectivas copias.
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO


Abg. EDGAR RANGEL


Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:


EL SECRETARIO


Abg. EDGAR RANGEL
Asunto: V-2012.000318
ZCGQ/nc.