PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000328

PARTE DEMANDANTE: YULIANA YEIMAR TERÁN BERBERSÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.100.053.

PARTE DEMANDADA: LISARDO LORENZO VILLANUEVA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.009.786.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día de hoy, 10 de diciembre de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente demanda con motivo de DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se anuncia la Audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 eiusdem, por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana: YULIANA YEIMAR TERÁN BERBERSÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.100.053, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: LISARDO LORENZO VILLANUEVA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.009.786, quienes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno comparecieron en el día de hoy ni consignaron constancia o justificativo para la incomparecencia. En este estado, vista la incomparecencia personal de las partes, especialmente de la demandante a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento ordinario prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 472 ejusdem, el cual dispone:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 467 y siguientes de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy, 10 de diciembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes, especialmente de la parte actora, ciudadana: YULIANA YEIMAR TERÁN BERBERSÍ, a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Se acuerda el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a los que haya lugar.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Juleidith