PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-001069
SOLICITANTES: ANA ALFONSINA DI LORENZO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.405.726.
BENEFICIARIOS: ANA ALFONSINA FUENMAYOR DI LORENZO, JUAN RAMÓN FUENMAYOR DI LORENZO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 27.220.064 y V-26.811.860, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA.
En fecha 20 de septiembre de 2.013, la ciudadana ANA ALFONSINA DI LORENZO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.405.726, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 27.220.064 y V-26.811.860, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.713, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 23 de septiembre de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 25 de septiembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenándose Despacho Saneador por cuanto se observó que no fue consignado junto con la solicitud copia del documento que acredita la propiedad de los adolescentes sobre la parcela de terreno así como avalúo del terreno, considerados instrumentos fundamentales de la solicitud a los fines de su procedencia, en virtud de lo cual, de conformidad a lo establecido en su parágrafo segundo del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concedió un plazo de cinco (05) días de audiencia, a los fines de que la parte solicitante consignara lo requerido. Posteriormente, una vez consignado el documento de propiedad, procedió a solicitar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare la realización del avalúo sobre el inmueble en virtud que así fue requerido por la solicitante, señalándose que una vez que constase en autos el indicado avalúo se procedería a fijar la audiencia preliminar única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de noviembre de 2013 fue consignado el avalúo ordenado por este Tribunal, procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única y mediante auto aparte se ordenó la notificación de la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la solicitante, ciudadana ANA ALFONSINA DI LORENZO GAMARRA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar la venta de un inmueble constituido por un (01) terreno constante de cuatro hectáreas (4 Has) aproximadamente, que pertenece en propiedad a los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el cual tiene las características y particularidades siguientes: Ubicación: Sector “Las Cocuizas”, caserío Las Cocuizas, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Extensión: Veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2). Linderos: NOR-ESTE: Autopista José Antonio Páez, con 418 metros; SUR-ESTE: Propiedad del ciudadano Alejandro Castellano, con 83 metros; NOR-OESTE: Con el ciudadano Carlos Nuñez, con 204 metros; SUR-OESTE: Troncal 005 (carretera vieja) con 400 metros lineales. Asimismo, comparecieron los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les oyó la opinión en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 80 de la Ley especial que rige para el sistema de protección. Finalmente, comparecieron en la misma oportunidad el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.765, en su carácter de comprador, quien ratificó su voluntad de compra del bien objeto de la solicitud. Ahora bien, por cuanto en dicha oportunidad no constaba a los autos la opinión requerida al Ministerio Público con competencia en materia de Protección, se SUSPENDIÓ la audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose oportunidad para el día VIERNES 06 DE DICIEMBRE DE 2013 PARA LA 02:00 DE LA TARDE.
Riela al folio 48 diligencia de fecha 06/12/2013, suscrita por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, mediante el cual opina favorablemente sobre la solicitud con vista de las actas que conforman el presente asunto.
Llegado el día y la hora fijado por este Tribunal para la celebración de la prolongación de la Audiencia Única compareció la solicitante, dándose continuidad a la Audiencia. Finalizadas las actividades procesales y oída como fue al inicio de la Audiencia Única, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, la ratificación de la solicitante, así como la opinión de los adolescentes, la ratificación del futuro comprador, vertida la opinión favorable del Ministerio Público, se procedió a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana ANA ALFONSINA DI LORENZO GAMARRA, identificada ut supra, para que gestione la VENTA DE UN INMUEBLE, propiedad de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00).
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 06 de diciembre de 2013, sobre la Autorización para gestionar venta de inmueble, previas las consideraciones siguientes:
Revisado detenidamente el escrito de la solicitud; considerados los motivos expuestos por la progenitora solicitante, oída la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad de la Audiencia Única celebrada en fecha 29/11/2013, que justifican a criterio de quien juzga la autorización solicitada, ratificada la voluntad del comprador; visto el avalúo realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare y vista la opinión favorable manifestada por la representación fiscal del Ministerio Público, para autorizar la venta del referido bien inmueble propiedad de los adolescentes en cuestión, revisadas las documentales cursantes a los folios 04 al 11, y 20 al 22 ambos inclusive, del expediente producidas con la solicitud y tomando en cuenta según lo manifestado por la madre solicitante el riesgo de invasión que sobre el referido bien pesa, lo que a todas luces propenden al resguardo del patrimonio de los adolescentes; favoreciendo así su interés superior; considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano; que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE propiedad de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), formulada por su madre la ciudadana ANA ALFONSINA DI LORENZO GAMARRA, todos identificados anteriormente, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana ANA ALFONSINA DI LORENZO GAMARRA, identificada ut supra, para que gestione la VENTA DE UN INMUEBLE, propiedad de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-27.220.064 y V-26.811.860, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00), constituido por un (01) terreno conatante de cuatro hectáreas (4 HAS), que forma parte del patrimonio económico de los referidos adolescentes y el cual tiene las características y particularidades siguientes: Ubicación: Sector “Las Cocuizas”, caserío Las Cocuizas, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Extensión: Veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2). Linderos: NOR-ESTE: Autopista José Antonio Páez, con 418 metros; SUR-ESTE: Propiedad del ciudadano Alejandro Castellano, con 83 metros; NOR-OESTE: Con el ciudadano Carlos Nuñez, con 204 metros; SUR-OESTE: Troncal 005 (carretera vieja) con 400 metros lineales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 267 y 269 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, dispone este Tribunal que la cuota parte que corresponde a cada adolescente beneficiario, debe ser consignada por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante cheque de gerencia para ser depositados en Cuentas de Ahorros separadas. Expídase copia simple de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante una vez que la misma consigne los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
En igual fecha y siendo las 3:17 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
FABB/lbba/Juleidith
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